En el día de hoy, JUEVES dos (02) de Febrero, siendo las once (11:00 a.m) horas de la mañana, encontrándose en este Juzgado Primero en Función de Control, en jornada laboral, y vistas las actuaciones consignadas por el Ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. JOSE RAFAEL COLMENARES y cumplido como ha sido por este Funcionario el traslado a este Juzgado al Adolescente imputado: XXXXXXXXXX manifestando que designa como defensora a la Abogada MARINA ANTONIETA MARTINEZ DE SPIRITO Inpreabogado No. 94.212, con domicilio procesal ubicado en Calle Campo Elías Sur Nº 20, La Romana, Maracay, Estado Aragua, (teléfono 0414-4505880) encontrándose presente se da por notificado de la designación y acepta la misma. En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 ejusdem; De igual manera se les informo sobre los derechos que tienen como imputado, establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndolos de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre el recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. JOSE RAFAEL COLMENARES, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente XXXXXXXXXXXX, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, y LESIONES PEROSNALES MENOS GRAVES tipificados en los Artículos 456 y 413 ambos del Código Penal Vigente, por cuanto el día de ayer 01-02-06, a las doce y treinta del mediodía aproximadamente en compañía de otros dos sujetos intercepta al adolescente Oliver Ceballo Andrade, cuando éste transitaba por la primera avenida de San Isidro, cerca del Centro Comercial Fung y Hung, cuando se le acercaron por la espalda tres personas, uno de ellos lo agarro por la espalda, otro por el cuello, logrando someterlo y el adolescente que aquí presento le empezó a revisar los bolsillos y un morral, allí comenzaron a forcejear, golpeándolo en la cara, y otras partes del cuerpo, es entonces cuando el adolescente que hoy presento se apodera del celular y salen corriendo del sitio, siendo perseguidos por la victima que logra dar aviso a otras personas que se encontraban en la zona, y entre ellos un ciudadano que conducía un vehículo Fiat de color rojo, que logra darle alcance y lo entrega a una comisión policial quien se había percatado de la persecución y logran incautarle el celular propiedad de la victima. Por todo los antes señalado solicito se califique la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Codigo Orgánico Procesal Penal, no obstante a los fines de ahondar en las investigaciones solicito se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Codigo Orgánico Procesal Penal y que se apliquen las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 582 literales “b”, “c”, “e”, “f” y “g”, en lo que respecta a los literales “e” y “f” la prohibición expresa de acercarse a la victima y al lugar donde esta reside, toda vez que el adolescente imputado en la Comisaría amenazó a la victima, asimismo en lo que respecta al literal “g” que se le imponga la presentación de dos (2) fiadores personales. Es todo. ”. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima el adolescente XXXXXXXX, quien expone: “Lo que pasó fue que el muchacho que está aquí (se refiere al adolescente imputado) me agarró por la espalda, el compañero que andaba con el me agarró por el cuello, estaba uniformado con insignia del Liceo José Luís Ramos, ese mismo me golpeo en la mejilla, yo forceje y otro que andaba con vestido con suéter gris me pegó en la boca, los tres arremetieron contra mi, golpeándome en el cuerpo, y él ( El Tribunal deja constancia que señala al adolescente imputado) me quitó el celular y el otro decía que me quitaran el morral, en eso dije que no, luego siguieron golpeándome y uno decía síguelo golpeando y se fueron, yo los seguí, ellos pararon y dijeron vamos a seguir dándoles, pero después como que se arrepintieron y en eso llegaron como a la altura de la Iglesia de San Isidro, venía un señor en un carro Fiat de color rojo y lo atravesó, en eso llegaron unos señores y logran agarrar al muchacho que está aquí y le quitan mi celular que lo tenía en la mano, en eso me dijo que si me daba el celular y lo dejara ir, pero los señores lo llevan a la Comisaría de San Isidro, allí fue donde me amenazó y dijo que sabía donde vivía yo y donde estudiaba y que se la iba a pagar. Es todo”. En este estado se le cede la palabra al ciudadano adolescente :XXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien seguidamente expuso: “El dice la verdad en cierta parte, venía saliendo de su liceo y saca el celular, uno de mis amigos dice vamos a robárselo y yo le dije no me quiero meter en problemas y cuando él cruza hacia Fung y Hung, uno de mis amigos le da unos golpes y yo estaba atrás, en eso uno de mis amigos le quita el celular y me lo da, en eso salgo corriendo y él me persigue, quiero aclarar que yo lo agarré, no le pegué, mis amigos si le pegaron y me dijeron agarra el celular y yo lo agarré y salí corriendo hacia la Comisaría y pensé se lo voy a devolver y cuando regresaba me lo consigo y le digo toma tu celular, no te lo quise robar, en eso llegan unos señores y él me dio unas patadas y un señor dijo déjalo y me llevaron a la Comisaría. Es todo”. Seguidamente este Tribunal le cede la palabra a la Defensa, Abg. MARIÑA ANTONIETA MARTINEZ DE SPIRITO, quien seguidamente expone: “Oídas lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, asÍ como lo expuesto por mi defendido, solicito al Tribunal que se individualice las acciones cometidas por cada una de las personas involucradas, en virtud de que la acción desplegada por el adolescente Adán Rodríguez no constituye el delito de Robo Impropio señalado por la Fiscalia, así como también solicito muy respetuosamente una Medida Cautelar de las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que el adolescente continué sus estudios de Octavo Grado en la Unidad Educativa Los Ángeles, ubicada en la Urb. Caña de Azúcar, sector 02, Av. 4 de esta ciudad, es todo”. En este estado este Juzgado (Primero en Función de Control). Sección Penal Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a un delito en circunstancias de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. En efecto, la aprehensión se produce, instantes después de cometido el hecho punible, cuando la víctima sale en persecución del adolescente y son alertados otras personas del lugar y funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de San Isidro, quienes logran la aprehensión y la recuperación del celular objeto del robo. En atención a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal acuerda la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código orgánico Procesal Penal, a fin de que recabe y aporte nuevas evidencias que permiten esclarecer los hechos así como la exacta responsabilidad de el adolescente. SEGUNDO: En virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal, el Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, para el imputado: XXXXXXXXXXX de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b” “c” e, f y g”, consistente el literal “b”en someterse al cuidado y supervisión de su representante legal, ciudadana Nancy Rodríguez (quien se encuentra presente) titular de la cedula de identidad Nº 5.279.801, y se compromete a supervisarlo y que cumpla con las obligaciones impuestas, el literal “c” a la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada QUINCE (15) días., el literal “E” referida a la prohibición de concurrir al liceo Agustín Codazzi o a la residencia de la víctima, el literal F a la prohibición de comunicarse con la víctima y “g” a la prestación de una fianza personal de dos personas idóneas TERCERO: Se precalifica el presente hecho como ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en los artículos 456 y 413 del Código Penal.. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalia 18 del Ministerio Público, a fin de que se continúe con la investigación. QUINTO: Se acuerda el traslado del adolescente al Centro de Medidas preventivas y cautelares “Simón Bolívar” hasta que se materialice la fianza personal impuesta. Así mismo se deja constancia que el acto terminó a las once y treinta horas de la mañana (11:30 A.M.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- CUMPLASE.-
LA JUEZ,

DRA. JUDITH SAN MARTIN


EL FISCAL 18º DEL MINISTERIO PUBLICO


EL ADOLESCENTE,

LA DEFENSA PRIVADA
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

LOS REPRESENTANTE LEGALES DE LA VICTIMA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ELENA RAMIREZ
CAUSA 1CA/1223-06