REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


ANTECEDENTES
En fecha 02-05- 2000, se dio inicio a la investigación por denuncia interpuesta por la ciudadana MAYERLIN ROJAS GAGE, en su carácter de victima, por ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional de Cagua, sobre la participación de la entonces adolescente XXXXXXXXXXX, en la presunta comisión de un delito contra las personas, LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
En fecha 10 de Febrero de 2006, la Fiscal 17 del Ministerio Público Abg. VERÓNICA GONZALEZ, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 318 ordinal 3º y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero en Función de Control, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, considera:
PRIMERO: Se inicia la presente investigación 02-05- 2000, por denuncia interpuesta por la ciudadana MAYERLIN ROJAS GAGE, en su carácter de victima, por ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional de Cagua, sobre la participación de la entonces adolescente XXXXXXXXXXXXX, en la presunta comisión de un delito contra las personas, LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
SEGUNDO:. Desde la fecha de comisión de este delito hasta el día de hoy han transcurrido MAS DE CINCO (05) AÑOS, sin que los organismos competentes pudieran ejercer la acción penal.
TERCERO: Dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción penal prescribirá a los tres años cuando se trate de un delito de acción pública que no admita la privación de libertad,
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración de que este Tribunal estima que no es necesaria una audiencia especial para debatir los fundamentos de la pretensión de la representación fiscal, es por lo que pasa de inmediato a dictar decisión en la presente causa.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, donde aparece como imputada la ciudadana: XXXXXXXXXXXXX, y como VICTIMA MAYERLIN ROJAS GAGE, domiciliado en Barrio Los Hornos, calle 14, sector 02, casa No. 14, Palo Negro, Maracay, estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8º, y 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. JUDITH SAN MARTIN
LA SECRETARIA
Abog. CARMEN ELENA RAMIREZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA

Abog. CARMEN ELENA RAMIREZ