En el día de hoy, Martes, Veintiuno (21) de Febrero de 2006, siendo las tres y treinta (3:30 p.m) horas de la tarde, encontrándose en este Juzgado Primero en Función de Control, y vistas las actuaciones consignadas por la Ciudadana Abg. VERÓNICA BELEN GONZALEZ, Fiscal (AUX.) 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, y cumplido como ha sido por este Funcionario el traslado a este Juzgado del Adolescente imputado: XXXXXXXX, a quien se le interroga si tiene abogado que lo asista, manifestando que no, por lo que se le designa defensor Público, Abg. ROSARIO ANABEL OJEDA PARRILLA, Defensor de Guardia, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos de este estado. En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 ejusdem; De igual manera, se le informó sobre los derechos que tiene como imputado, establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndolo de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre el recaen. Seguidamente se le concede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente: XXXXXXXXXXXX, identificado en las actas consignadas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que de las actas se desprende que el día domingo 19-02-06, funcionario adscritos a la Comisaría de José Félix Rivas del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico de este Estado, fueron informados por el Servicio de Emergencias 171 de que en la Avenida Bolívar Oeste, adyacente a la Estación de Servicio Tacarigua, se encontraba un ciudadano herido, los funcionarios se trasladan al lugar y constatan que ciertamente se encontraba un ciudadano que presentaba una herida a la altura del lado derecho del cuello, y quien le manifiesta a los funcionarios que la persona que lo lesionó fue un sujeto que lo apodan Cuasimodo, de inmediato el herido es trasladado a un Centro Asistencial, lugar donde posteriormente fallece, los funcionarios sostienen entrevista con un ciudadano que se identificó como José Luís Ayala Henríquez y éste les manifestó que pudo presenciar cuando un sujeto le paso corriendo cerca con un trozo de botella el cual lanzó al pavimento y que dicho sujeto tomó un taxi y que conoce al sujeto que es apodado como Guasimodo y que el mismo limpia parabrisas en la Avenida Bolívar cruce con Avenida Ramón Narváez, dando las características de dicho sujeto, en el transcurso de las investigaciones los funcionarios logran ubicar al taxista quien fue identificado como Dani Elon Ramos Reyes y quien señala que ciertamente le prestó el servicio a un ciudadano y que lo había llevado desde la Estación de Servicio Tacarigua hasta el Restaurant Brasilandia, los funcionarios se trasladan al lugar, específicamente frente al Concesionario de Vehículos Din Car Aragua, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad y logran avistar a un ciudadano con las características aportadas, proceden a interrogarlo si lo apodan Guasimodo, a lo cual contestó que si, siendo detenido y posteriormente fue identificado como el adolescente que hoy presento ante éste Tribunal. En virtud, de lo antes expuesto solicito se califique la flagrancia, por cuanto están llenos los extremos de ley, de conformidad con el artículo 248 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en virtud de que inmediatamente de cometido el hecho, los funcionarios inician las investigaciones, de inmediato y a pocas horas de cometido el mismo logran la aprehensión del imputado, es decir dichas investigaciones fueron en caliente, sin embargo de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se aplique el procedimiento ordinario a los fines de profundizar con la investigación. De igual manera solicito se acuerde MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el imputado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción en su contra, existe peligro de fuga por cuanto el imputado no tiene una residencia fija, de igual manera no tiene documentación alguna, no se sabe a ciencia cierta si es adolescente o no, ni siquiera el mismo sabe cuando nació, reside en la calle, es por ello que solicito la medid antes señalada, a los fines señalados en los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para en el lapso de 96 horas presentar acusación en el presente caso. En virtud de que no porta ningún tipo de identificación solicito de conformidad con el artículo 558 de la ley Especial que se acuerde su detención para identificarlo. Los hechos imputados permiten medida de privación de libertad por cuanto el delito de Homicidio Intencional se encuentra dentro de los delitos señalados en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y asimismo puede acordarse su detención para la identificación. Es todo”. Seguidamente este Tribunal le concede la palabra previa imposición de los derechos y garantías constitucionales al adolescente XXXXXXXXXXX, quien expone: “Soy inocente de lo que se me acusa, yo no he matado a nadie, a mi me agarraron los policías y me golpearon y quieren achacarme ese muerto, no agarre ningún libre y yo salí el día que me agarraron como a las cinco de la mañana de un burdel porque estaba ayudando a recoger las botellas y la dueña que se llama Flora y las muchachas que allí trabajan pueden decir que es cierto, yo estaba durmiendo y llego la policía y me agredieron y decían que yo había matado a una persona, pero eso es mentira, cuando me detuvieron allí estaba Danny, es todo”. Seguidamente este Tribunal le cede la palabra al Defensor Publico Abg. ROSARIO ANABEL OJEDA, quien seguidamente expone: “Después de oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico y de mi defendido, observa que no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar su participación en este hecho, no existen testigos presénciales de los hechos, solo existen testigos referenciales, y ninguno vio cuando Lenin supuestamente lesionó a esa persona, esta Defensa solicita de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se le tome declaración a las persona que mi defendido menciona, con la finalidad de verificar si mi defendido se encontraba en ese lugar o no, por otra parte observa la defensa que no pueden existir dos detenciones, una que la Fiscalia acuse dentro del lapso de 96 horas y otra para identificarlo. Esta Defensa solicita se realicen las pruebas antropológicas para determinar la edad de mi defendido. Basado en la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 de la ley Especial solicito se le acuerde Medida Cautelar conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no existen suficientes elementos de que cometió el delito investigado, de igual manera solicito que no se califique la flagrancia por cuanto no se llenan los requisitos exigidos en la ley, es todo”. En este estado este Juzgado (Primero en Función de Control). Sección Penal Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: No se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, no se corresponden a un delito en circunstancias de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, En efecto, los hechos ocurren a las 4:30 horas de la mañana y el adolescente fue detenido a las 7:30 horas de la mañana, es necesario destacar que no fue sorprendido en el lugar de los hechos, ni fue perseguido por el clamor publico o por funcionarios después de cometido el mismo, ni le fue incautado objetos con los cuales se cometió este delito, las circunstancias señaladas son determinantes para calificar la flagrancia y este caso no se cumplen estos requisitos, es por ello que no se califica la flagrancia. En atención a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal acuerda continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código orgánico Procesal Penal, a fin de que recabe y aporte nuevas evidencias que permiten esclarecer los hechos así como la exacta responsabilidad de el adolescente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal provisional de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. TERCERO: En virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal, el Tribunal ordena la Detención PARA LA IDENTIFICACIÓN del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y asimismo se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “c” y “g” consistente el literal “c” a la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08 ) días, y el literal “g” consistente en la presentación de dos personas de conducta idónea que puedan constituirse en sus fiadores personales. CUARTO: Visto el pedimento de la Defensa se acuerda ordenar la practica de estudio odontológico forense a fin de determinar la edad cronológica del adolescente imputado. QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalia 17 del Ministerio Público, a fin de que se continúe con la investigación SEXTO: Se ordena el ingreso del adolescente XXXXXXXXX al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar”. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad.-Ofíciese lo conducente. Así mismo se deja constancia que el acto culminó a la 4:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, MENOS EL IMPUTADO QUIEN MANIFIESTA NO SABER HACERLO.- CUMPLASE.
LA JUEZ,


DRA. JUDITH SAN MARTÍN.-


LA FISCAL 17ª DEL MINISTERIO PÚBLICO

LA DEFENSA EL ADOLESCENTE,




LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ELENA RAMIREZ
JSM/jm-
CAUSA 1CA/1234-06