REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
ANTECEDENTES
En fecha 02-09-2000, se dio inicio a la investigación por acta policial suscrita por el inspector DENNYS MENDEZ, adscrito a la División de Investigaciones policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, sobre participación de la adolescente XXXXXXXXXXX, en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 14 de febrero de 2006, la Fiscal 17 del Ministerio Público Abg. VERÓNICA GONZALEZ, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero en Función de Control, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, considera:
PRIMERO: Se inicia la presente investigación en fecha 02-09-2000, por acta policial suscrita por el inspector DENNYS MENDEZ, adscrito a la División de Investigaciones policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, sobre la participación de la adolescente XXXXXXXXXXX, en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: La Fiscal 17 del Ministerio Público, Abg. VERÓNICA GONZALEZ, solicitó el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, en virtud, de que la Orden de Allanamiento acordada por el Juzgado de control, se indica que se autoriza el allanamiento del inmueble, donde reside específicamente una ciudadana de nombre PAULA REINA, apodada LA CATIRA no haciendo referencia a la adolescente como partícipe de un hecho ilícito. De igual manera indica la Fiscalía que no puede demostrarse fehacientemente la relación material entre la droga incautada y la adolescente sospechosa, destacando la fiscal una cita de Jiménez de Asúa: “de que la coincidencia en la culpabilidad no quiere decir que ésta sea colectiva o se comunique, antes por el contrario demanda la individualidad de cada responsabilidad”, por tanto de la averiguación no se desprende la culpa por la cual deba responder la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sino mas bien se infiere que la misma está siendo víctima de su propia madre PAULA REINA.
TERCERO: Dispone el artículo 561 literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que finalizada la investigación el fiscal del Ministerio Público, podrá solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
CUARTO: En efecto, no existe en las actuaciones otro elemento de convicción que adminiculado al acta de procedimiento, suscrito por los funcionarios policiales, permita al Ministerio Público presentar un acto conclusivo de acusación en contra de la adolescente imputada, siendo procedente la petición de Sobreseimiento Definitivo en el presente causa.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, donde aparece como imputada la ciudadana XXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “D” Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. JUDITH SAN MARTIN
LA SECRETARIA
Abog. CARMEN ELENA RAMIREZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA
Abog. CARMEN ELENA RAMIREZ