REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
En fecha 02-07-2000, se dio inicio a la investigación por acta policial suscrita por el funcionario MANUEL MIRANDA, adscrito a la Seccional de Cagua del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, sobre participación de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.
En fecha 14 de febrero de 2006, la Fiscal 17 del Ministerio Público Abg. VERÓNICA GONZALEZ, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
En fecha 02 de Julio de dos mil, se recibió llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Villa De Cura, por parte del sargento II GERARDO CORRO, adscrito a la policía local, informando que en el Hospital Dr. José Rangel, de la población de Villa de Cura, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, que en vida respondiera el nombre de JESUS ENRIQUE OVALLES, presentando herida por arma de fuego.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero en Función de Control, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, considera:
PRIMERO: Se inicia la presente investigación en fecha 02-07-2000, por acta policial suscrita por el funcionario MANUEL MIRANDA, adscrito a la Seccional de Cagua del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, sobre la participación de los adolescentes XXXXXXXXXXXXX, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.
SEGUNDO: La Fiscal 17 del Ministerio Público, Abg. VERÓNICA GONZALEZ, solicitó el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, en virtud, “..de que luego de estudiar y analizar las actas procesales observa, que si bien es cierto que de las declaraciones de los testigos presénciales de los hechos, los ciudadanos SALAS ALI MANUEL , MIERES CONTRERAS DAAYANA SINAHIR, Y SALAS MIGUEL ANGEL, rendidas por ante la seccional de Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, se desprende que el 02-07-00, a las cuatro de la madrugada, en la calle Vuelvan Caras del barrio El Carmen I de esta ciudad, el ciudadano LUIS FRANCISCO GUZMÁN NÚÑEZ de 22 años de edad, apodado PACO A, le efectuó varios disparos al ciudadano OVALLES LUIS ENRIQUE, que le causan la muerte y que el mismo se encontraba en compañía de los adolescentes imputados; no es menos cierto que dichos testigos en su deposición indican claramente que quien le efectúa los disparos al hoy occiso fue el sujeto adulto apodado PACO y que aunque presuntamente los adolescentes estaban allí, no fueron señalados de haber efectuado alguna conducta que pudiera configurar algún tipo de cooperación o participación accesoria en la comisión del delito en cuestión”
TERCERO: Dispone el artículo 561 literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que finalizada la investigación el fiscal del Ministerio Público, podrá solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
CUARTO:: En efecto, no existe en las actuaciones, elemento de convicción que permita al Ministerio Público presentar un acto conclusivo de acusación en contra de los señalados adolescente imputados, siendo procedente la petición de Sobreseimiento Definitivo en el presente causa.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, donde aparece como imputados los ciudadanos XXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXX, y como VICTIMA: ciudadana MARIA OVALLES, madre del hoy occiso LUIS ENRIQUE OVALLES, domiciliada en calle Vuelvan Caras, casa No. 86, Carmen I Villa de Cura, estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “D” en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. JUDITH SAN MARTIN
LA SECRETARIA
Abog. CARMEN ELENA RAMIREZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA
Abog. CARMEN ELENA RAMIREZ
CAUSA NO. 1CA /SOL/266-06.