En el día de hoy, Domingo 05 de Febrero de 2006, siendo las once y treinta (11:30 a. m) horas de la mañana, encontrándose en este Juzgado Primero en Función de Control, de GUARDIA y vistas las actuaciones consignadas por el Ciudadano Abg. JOSÉ RAFAEL COLMENARES DÍAZ, Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Aragua, y cumplido como ha sido por este Funcionario el traslado a este Juzgado de los Adolescentes imputados: XXXXXXXXXXXXXX, asistidos en este acto por la Defensora Pública, ABG. OLGA AZUZ. En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 ejusdem; De igual manera se le informó sobre los derechos que tiene como imputado, establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndolo de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre el recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a los adolescentes: XXXXXXXXXX, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente, en virtud de que en fecha 04 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las seis y cinco (06:05 a.m) horas de la mañana, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Comisaría de San Mateo, cuando se desplazaban por la carretera Panamericana a la altura de la parada que está adyacente a la Estación de Servicio Unión, cuando un ciudadano le hace señas, y nos informa que hace unos escasos minutos, tres (03) sujetos lo habían sometido con una arma de fuego y lo habían despojado de un reloj, la cartera con documentos personales y 30.000 Bs., en efectivo, y lo habían golpeado; pudiendo observar que el ciudadano presentaba un hematoma en el ojo izquierdo, y le manifestó a los funcionarios que los tres sujetos se habían ido caminando hacia el Barrio Orope, se desplazan con el ciudadano y efectúan un recorrido por el sector, Orope, adyacente al Barrio La Cruz, cuando observan que cinco (05) ciudadanos, la victima señala a los tres (03) adolescentes que lo habían robado, les dan la voz de alto, son revisados y al adolescente JOSCAR MADRIZ CARUCI, se le encontró a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón y la correa se le encontró un Facsímile tipo Pistola, y al otro que vestía camisa de color roja y blanca y pantalón blue Jean, se le localizó en el bolsillo derecho un Reloj de pulsera, marca DESIGN TIME, con su correa de color negro, reconocido por la victima como de su propiedad, siendo identificado este como RENÉ ALFONSO CASTILLO BOGADO, y la victima quedó identificada como JUAN PÉDRO CHIRINOS ROMANO, quien presentó según constancia médica, aumento del volumen en región toráxico izquierda inferior, y hemorragia conjuntiva izquierda que amerita valoración por oftalmología; en virtud de lo antes expuesto solicito se califique la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto aún faltan diligencias que realizar se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación Supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acuerde medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al lapso de presentación de la Acusación, visto que el delito imputado es uno de los delitos que amerita privativa de libertad como sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción de haber participado en el hecho punible, y existe peligro de fuga y obstaculización, por cuanto de las actas se desprende que no tiene ocupación definida y domicilio definido, igualmente peligro para la victima en virtud de que los adolescentes r4esiden cerca del sector, y el lugar que ellos frecuentan. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadano JUAN PEDRÓ CHIRINOS ROMANO, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.119.754, QUIEN EXPONE: “Yo iba para el trabajo, y estaba esperando el camión, cuando llegaron los cinco (05) muchachos y tres (03) de ellos que están aquí presentes en esta Sala, uno de apuntó con la Pistola, el negrito que está ahí en la pared, (El tribunal deja constancia que señaló al adolescente JOSCAR IVAN MADRIZ HERNÁNDEZ), y los otros dos que están ahí (El tribunal deja constancia que señaló a los adolescentes RENE ALFONSO CASTILLO y a JORGE LUÍS ZERPA), ME GOLPEBAN CON LOS PUÑOS, POR LA CARA, Y LA COSTILLA, ME LANZARON LOS LENTES Y ESTOS SE LES PARTIÓ EL VIDRIO, ME QUITARON MIS PERTENENCIAS UN reloj, la cartera y treinta (30.000 Bs.) bolívares, no me acuerdo mas nada porque después caí inconciente, después me pare, fui a la Bomba de Gasolina, a tomar un poco de agua para pasar el susto, busque una patrulla me monte, dimos un recorrido por Orope, los muchachos que me habían golpeado y robado venían bajando, les señale a los funcionarios quienes eran, de los cinco que estaban, le dije que solo tres eran los que me habían pegado y robado, luego me fui al Comando a poner la denuncia y después al Dispensario, de ahí me fui para el Comando y después al dispensario, luego regresé al Comando con la Constancia que me dio la médico que me atendió, es todo”. Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra a los adolescentes imputados, previa lectura del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar al adolescente XXXXXXXX, retirando de la Sala a los otros dos adolescentes, y quien expone: “nosotros estábamos en una fiesta y en la Encrucijada, agarramos un taxi para San Mateo y nos quedamos en la Bomba, había mucha gente allí, y estaba el señor, el señor dice que lo robaron, nosotros no fuimos, solo pasamos de largo por ahí, y cuando vamos bajando vino la Patrulla y nos agarró, en ningún momento portábamos arma de fuego, ni tampoco le pegamos, yo no tenía ninguna arma de fuego, como dice el señor, nosotros en ese momento que íbamos bajando andábamos con unas mujeres que también venían de una fiesta y le íbamos echando los perros, es todo”. El Alguacil de Sala retira de la Sala al adolescente y hace comparecer a XXXXXXXXX quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensa”. Seguidamente, el Alguacil retira al adolescente y hace comparecer al adolescente XXXXXXXXXX, quien seguidamente expone: “veníamos de una fiesta, cuando voy subiendo para Orope, nos encontramos en el camino a unas muchachas, en eso viene la Policía, nos pararon a todos, le dijeron las muchachas que se fueran y a nosotros nos revisaron, y no nos encontraron nada, cuando llegamos al Comando nos pegaron a mi me dieron dos cachetadas, nos dijeron que habían robado a un señor y que el seños decía que éramos nosotros, el señor está equivocado porque no éramos nosotros, si fuéramos nosotros estuviéramos subiendo por Los Angelinos, no bajando porque esa es la única calle que hay, .eso fue como a las cuatro y treinta (04:30 a.m), horas de la a mañana, nosotros estábamos en la fiesta desde las ocho de la noche. Las muchachas iban para Los Angelinos a una le dicen la china y la otra la conozco. Es todo”. El alguacil de Sala hace comparecer a los dos adolescentes a la Sala de esta Audiencia. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica Abg. OLGA REGINA AZUZ, quien expone: “Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y oída la declaración de los adolescentes imputados y en entrevista sostenida en privado con mis representados me manifestaron que ellos no tuvieron participación alguna en los hechos, en tal sentido alego a favor de los adolescentes la presunción de inocencia prevista en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mientras el Ministerio Publico realiza las investigaciones y se demuestre la no participación de mis defendidos, solicito al Tribunal se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 582 en sus literales “b, c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sean entregados a sus representante quienes se encuentran presentes, en virtud de que esta Defensa considera que no hay peligro de fugo ni de obstaculización del Proceso, .y tiene arraigo en el país, se trata de estuantes y de Trabajadores, Es todo” En este estado este Juzgado (Primero en Función de Control). Sección Penal Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, se corresponden a un delito en circunstancias de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, los adolescentes fueron aprehendidos momentos después de haberse cometido el hecho punible, cuando las autoridades policiales conjuntamente con la víctima realizan un operativo en la zona donde se cometió el hecho punible, específicamente en el barrio Orope, sector La Cruz, de San Mateo, logran visualizar a los adolescentes, a quines le realizan la inspección corporal lográndole incautar el arma de fuego tipo facsímile al adolescente XXXXXXXXX y al adolescente XXXXXXXXX el reloj objeto del robo, propiedad del ciudadano JUAN PEDRO CHIRINOS. En atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal acuerda la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código orgánico Procesal Penal, a fin de que recabe y aporte nuevas evidencias que permiten esclarecer los hechos, así como, la exacta responsabilidad de cada uno de los adolescentes. SEGUNDO: Se precalifica el presente hecho como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano, respectivamente. TERCERO: Se acuerda la medida de DETENCION PREVENTIVA, en contra de los adolescentes XXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que el delito imputado, se encuentra dentro de la gama de los delitos que permiten aplicarle una sanción de privación de libertad, por lo que existe una presunción razonable de evasión del proceso, por el tipo de sanción que pudiera imponérsele en el caso de ser considerado responsable de los hechos que se le imputa. Existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, por cuanto pudiera influir en los testigos a los fines de que sean reticentes en el proceso, así como peligro grave para la víctimas por el conocimiento que tienen donde reside, visto que el hecho se comete cerca de su lugar de residencia, aunado a que no aparece consignado en autos constancia de residencia, de estudio o de ocupación de los adolescentes CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia 18 del Ministerio Público, a fin de que se continúe con la investigación, y presente acusación dentro de las 96 horas siguientes, es decir antes de las doce (12) horas del mediodía del día jueves 12/02/06, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . QUINTO: Se ordena el traslado del adolescente al Centro de medidas preventivas y Cautelares Simón Bolívar del adolescente desde la sede de este Tribunal. Líbrense los respectivos Oficios.- Así mismo se deja constancia que el acto culminó a doce (12:00 M) horas meridiem. . Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- CUMPLASE.
LA JUEZ,
DRA. JUDIHT SAN MARTÍN
EL FISCAL 18° DEL M.P
LA VICTIMA
LA DEFENSA,
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
LOS REPRESENTANTES LEGALES
LA SECRETARIA,
ABG. KARELIA SALAS
CAUSA: 1CA/1225-06
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