REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

ANTECEDENTES
En fecha 15 de Marzo de 2002, se dio inicio a la investigación, en virtud de acta policial suscrita por el funcionario Cabo 2º (TT) JUAN CARLOS ALVARADO, adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del estado Aragua, sobre la presunta participación de el adolescente: XXXXXXXXXXX, en la comisión de un delito contra las personas, HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de los ciudadanos JULIO REYES(f), JOSE GODOY (F) Y EDUARDO CASANOVA (F) Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS en perjuicio de los ciudadanos. LUIS ALBERTO ALARCÓN, YADETSI GONZALEZ Y JEAN MANUEL GONZALEZ.
En fecha 11-01-06, la Fiscal 17 (E) del Ministerio Público, Abog. VERÓNICA GONZALEZ, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “D”, por cuanto considera la Representación Fiscal “... que la acción penal en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que han transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DIAS, sin que se evidencie ningún acto procesal que haya interrumpido dicha prescripción...”




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero en Función de Control, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, considera:
PRIMERO: Se inicia la presente investigación en fecha 15 de Marzo de 2002, en virtud de acta policial suscrita por el funcionario Cabo 2º (TT) JUAN CARLOS ALVARADO, adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del estado Aragua, sobre la presunta participación de el adolescente: XXXXXXXXXXX, en la comisión de un delito contra las personas, HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de los ciudadanos JULIO REYES(f), JOSE GODOY (F) Y EDUARDO CASANOVA (F) Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS en perjuicio de los ciudadanos. LUIS ALBERTO
SEGUNDO: En fecha 11 de Enero de 2006, la Fiscalia 17 del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por las razones antes expuestas.
TERCERO: En fecha 31 de Enero de 2006, se realizó audiencia especial para oír a la Víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oportunidad en que las victimas presentes manifestaron su conformidad en la petición fiscal.
CUARTO Desde la fecha de comisión de este delito hasta el día de hoy han transcurrido MAS DE TRES (3) AÑOS, sin que los organismos competentes ejercieran la acción penal.
QUINTO: Dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción penal prescribirá a los tres años cuando se trate de un delito de acción pública que no admita la privación de libertad,