En el día de hoy, OCHO (08) de Febrero de año dos mil seis (2006), siendo las cinco y treinta (5:30 p.m.) horas de la tarde, encontrándose este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control cumpliendo jornada laboral, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por la Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. VERÓNICA GONZÁLEZ y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado de los adolescentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, quienes manifestaron no tener recursos económicos para designar abogado que los asista, a tal efecto encontrándose de guardia la Defensora Publica Abg. Fátima Segovia, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Aragua, el Tribunal la notifica y estando presente la Defensora antes mencionada se da por notificada de la designación. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre ellos recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. VERÓNICA GONZÁLEZ, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a los adolescentes XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX, por encontrarse incurso el primer mencionado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3º ambos del Código Penal y al segundo adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Codigo Penal, toda vez que en el día de ayer 07-02-06, a las ocho de la noche aproximadamente, en el Sector Toronquey de la población de San Casimiro, Estado Aragua, en compañía de otro sujeto los adolescentes que hoy presento interceptan al ciudadano Júnior Jesús Pérez Espinoza, cuando éste se encontraba en el lugar entregando una mercancía, en compañía de los ciudadanos Jesús Elías Romero Morillo y Yonder Brizuela y bajo amenaza de muerte por cuanto se encontraban armados los someten y logran despojarlo de la cantidad de un millón de bolívares, estos hechos fueron presenciados por la ciudadana Adriana Milagros Gómez Rojas, por cuanto se encontraba en el lugar recibiendo la mercancía (panques), después de cometido el hecho las victimas acuden a la Comisaría de San Casimiro y formulan la respectiva denuncia, inmediatamente funcionarios policiales salen en busca de los sujetos y llegan al lugar donde se cometieron los hechos y logran previa descripción de las vestimentas de los sujetos por parte de las victimas aprehender a los adolescentes que hoy presento, así como a otro sujeto que resultó ser adulto, es de hacer notar que victima y testigos señalaron que quien portaba el arma de fuego era el adolescente XXXXXXXX y quien se encontraba en el lugar como cantando la zona fue el adolescente XXXXXXXXXX. Por lo antes señalado esta Representante Fiscal solicita se califique la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo solicito la desaplicación del procedimiento abreviado, a los fines de continuar con las investigaciones por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde para el adolescente XXXXXXXXXXXXX, Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para el adolescente XXXXXXXXXXXX, por cuanto es señalado como autor del hecho solicito se decrete Medida Privativa de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que comprometen su responsabilidad en este hecho, asimismo existe temor fundado de que evadirá el proceso y que obstaculizará la investigación por cuanto conoce a las victimas y testigo, de igual manera el hecho imputado se encuentra dentro de los delitos señalados en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ameritan medida privativa de libertad, a los fines de que esta Fiscalia presente dentro del lapso de 96 horas el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, todo de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Acto seguido se retira de la sala al adolescente XXXXXXXXXXX y se le cede la palabra al adolescente XXXXXXXXXXXX, previa imposición de los derechos y garantías establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguidamente expone: “ Yo estaba abajo en la placita esperando a mi papá, como no llegó como a eso de las 7:30 de la noche pase buscando a mi primo XXXXXXX donde el practica béisbol y subimos para la casa de él, teníamos hambre y él se puso a cocinar y mi tío que estaba allí le dio un fororo para que se lo preparara, prendió el televisor y nos pusimos a ver el juego, eran como las ocho cuando Republica Dominicana iba ganando una a cero, mi primo me dijo no te preocupes que vamos por la revancha con el juego, en eso los perros estaban ladrando y la puerta estaba cerrada, salimos a ver y en eso llegaron unos policías, nos sacaron para el porche y decían que nosotros habíamos atracado a unos señores y nos decían busquen la pajiza y los reales, nosotros dijimos que no hicimos nada, después nos dijeron que teníamos que acompañarlos, mi primo estaba en chancletas y dijo si se podía cambiar y le dijeron que no y solo se puso unos zapatos y esa camisa que tiene puesta, bueno esa camisa se la puso cuando llegamos a la casa porque estaba sudado, a mi tío se lo llevaron también y le dieron una cachetada y a mi también me pegaron y lo hizo un Inspector, allí en la Comisaría estaban unos señores y decían que nosotros éramos, pero nosotros no hicimos nada, es todo”. Seguidamente se retira el adolescente exponente y se ingresa a XXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien previa imposición de sus derechos constitucionales se le cede la palabra y expone: “Voy al Liceo a las doce y salí a las 4:40 de la tarde, estudio cuarto año de bachillerato, subí a mi casa y me puse una gorra roja con azul, como a las 5:14 subí al Estadium a practicar, allí estaban mis compañeros y el entrenador que se llama Chicho, cuando terminé de entrenar, llegó mi primo Néstor que estaba esperando a su papá, fue y nos vinimos para la casa, teníamos hambre y me puse a cocinar una pasta, después comimos y mi tío me dijo que le hiciera un lactovisoy, estaba haciendo frío y cerramos la puerta, en eso oigo que los perros estaban ladrando y salimos a ver y eran los policías que venían subiendo para la casa, llegaron y nos sacaron al porche y nos dicen siéntense aquí los tres, ustedes acaban de robar a unos dulceros, fuimos con ellos con ellos y cuando íbamos bajando, llegaron unos señores y dijeron que lo habíamos robado y le dije que nosotros no éramos y que yo estaba en mi practica y viendo el juego, a mi primo le preguntaban donde está la pajiza y le dieron una cachetada a él y a mi tío, cuando estábamos en la Comisaría llegó mi papá y un tío mío y no los dejaban entrar, pero después si los dejaron, nosotros no hicimos nada, es todo”. Seguidamente presentes ambos adolescentes este Tribunal le cede la palabra a la Defensor Público, ABG. FATIMA SEGOVIA quien expone:” Esta defensa una vez oída la exposición Fiscal, así como lo expuesto por mis defendidos, de igual manera revisadas como han sido las actuaciones observa que existen grandes contradicciones en estos hechos, no se corresponde la descripción dada por los testigos en cuanto a la vestimenta que portaban los sujetos que cometen los hechos con la vestimenta que usan mis defendidos, si podemos observar los adolescentes aquí presentes Néstor viste camisa azul con mangas verdes y pantalón beis y el otro viste un suéter de color ladrillo y un short azul, dichas vestimentas no concuerdan con las aportadas por la victima y los testigos del hecho, lo cual aparece plasmado en las actuaciones, de igual manera para el momento en que lo detienen no se les decomisó ningún objeto que se relacionara con el hecho imputado. Asimismo observa la Defensa que del acta de procedimiento se desprende que los funcionarios fueron al lugar donde ocurrieron los hechos y allí detienen a mis Defendidos, hecho éste ilógico por cuanto no puede una persona cometer un hecho y quedarse en el sitio donde lo cometió, ellos fueron detenidos en su residencia. Es de hacer notar de igual manera que victima y testigos señalan que los sujetos que cometieron los hechos tenían los rostros tapados, es entonces que mal pueden posteriormente señalar a mis defendidos como los autores del mismo. Existen grandes contradicciones que deben ser investigadas a fondo a los fines de que se establezca la inocencia de mis defendidos. Alego en su favor la presunción de inocencia establecida en el articulo 49 Ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y visto que existen grandes contradicciones en el caso, asimismo nuestro ordenamiento señala que debe prevalecer el estado de libertad solicito para ellos Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, pero que se aplique una sola medida ya que existen reiteradas Jurisprudencias del máximo Tribunal de la Republica que señala que debe ser impuesta una sola. Por otra parte es evidente que en este procedimiento se le violaron a mis defendidos derechos y garantías fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, Código Orgánico Procesal Penal y Tratados Internacionales suscritos por la Republica, es por ello que solicito al Tribunal que se remita copia certificada de la presente acta a la Fiscalia de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico a los fines de que se aperture una averiguación a los funcionarios actuantes ya que lesionaron físicamente a mis defendidos y asimismo fueron sometidos a tratos no acorde con la dignidad humana. Pido se les practique un reconocimiento medico legal a los fines de determinar el tipo de lesiones que le fueron ocasionadas por los funcionarios policiales. Es todo. Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a un delito cometido en circunstancias de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal acuerda la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena continuar con la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código orgánico Procesal Penal, a fin de que recabe y aporte nuevas evidencias que permitan esclarecer los hechos así como la exacta responsabilidad o no de los adolescentes. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 17º del Ministerio Público.- SEGUNDO: Se acoge la precalificación efectuada por la Representación Fiscal, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3º ambos del Codigo Penal. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para los adolescentes XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX, la cual consiste en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal. CUARTO: Se acuerda la libertad de los adolescentes desde la sede de este Tribunal. QUINTO: Se acuerda remitir Copia Certificada de la presente acta a la Fiscalia de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico de este estado a los fines de que si lo considera necesario aperture una investigación en relación a la actuación de los funcionarios aprehensores. SEXTO: Visto lo solicitado por la Defensa se ordena la practica de un reconocimiento medico legal a los adolescentes presentados. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Ofíciese lo conducente. Se ordena dejar copia certificada de la presente acta y expedir a las partes copia simple de la misma. Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las seis y quince horas de la tarde (6:15 P.M.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ,

DRA. JUDITH SAN MARTIN
LA FISCAL 17° DEL MINISTERIO PUBLICO

LA DEFENSORA PUBLICA

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS


LA SECRETARIA

CAUSA N° 1226-06