REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

Visto la solicitud que formula la Abg. DORIS OLAISA ALVAREZ PINTO, en su carácter de Defensora Privada del adolescente XXXXXXXXXXX por medio del cual solicita se revise la medida de privación de libertad dictada por este Tribunal, por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El adolescente XXXXXXXXXX fue presentado por ante este Tribunal de Control en fecha 04 de febrero de 2006, en audiencia especial, donde se decretó la Flagrancia, solicitada por la representación Fiscal, así como el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La defensa alega favor del adolescente el principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, el cual supone que sólo se podrá decretar la prisión preventiva, solo cuando exista: a) Riesgo razonable de que evadirá el proceso, b) Temor fundado de destrucción y obstaculización de las pruebas, c) Peligro grave para la Víctima, y en función de desvirtuar los supuestos anteriores, la defensa, consigna partida de nacimiento, constancia de residencia y de buena conducta del adolescente emanada de la Asociación de Vecinos de la comunidad de Campo Alegre, listado de firmas de personas que residen en la comunidad, y constancia suscrita por que dan fe que el adolescente es un joven de buena conducta y constancia expedida por la facilitadota de la misión Robinsón, donde se hace constar que está inscrito en el mencionado plan escolar TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 37 inciso b de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señala la excepcionalidad y brevedad de las medidas de privación de libertad para los adolescentes que se les siguen procesos penales, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Modificar la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta por este Tribunal, en fecha,04-02-06 del año en curso, al adolescente XXXXXXXX, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “B “C y “G” referido el literal “B”, a la obligación de someterse al cuidado y supervisión de su representante legal, el literal C” a la obligación de presentarse cada OCHO (08) por ante este Tribunal de Control. Siendo su primera presentación el día 13 de Febrero del año en curso. Y la “G”, referida a la prestación de una fianza personal de dos personas idóneas. Se acuerda oficiar a la Unidad de Trabajo Social adscrito a este Tribunal a los fines de que se le practique estudio psico-social al adolescente conforme lo solicita la defensa. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA

ABOG CARMEN ELENA RAMIREZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria,

Abog.. CARMEN ELENA RAMIREZ