REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 1° de Febrero de 2006 195° y 146°
CAUSA N° 2CA-323-2002
IMPUTADO ADOLESCENTE: --------------------------------
FISCAL 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA VERÓNICA GONZALEZ
VICTIMA: ------------------------------------
ANTECEDENTES
En fecha 12 de Octubre del año dos mil dos (2002), se inicia la investigación contra el imputado adolescente ---------------------------, en virtud de Acta Policial suscrita por el funcionario Oscar Ramos adscrito a la Comisaría Maracay Centro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal venezolano.
En fecha 11 de Enero de 2006 se recibió de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico del Estado Aragua la presente Causa con el correspondiente Escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concatenado con el artículo 48, ordinal 8°, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo en Función de Control, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, considera:
PRIMERO: Se inicia la presente averiguación en fecha 12 de Octubre del año 2002, según se evidencia de Acta Policial de esa misma fecha suscrita por el funcionario policial Cabo Segundo Policía de Aragua Oscar Ramos adscrito a la Brigada Motorizada de la Comisaría Maracay Centro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua donde aparece comprometida presuntamente la responsabilidad del ciudadano adolescente para el momento de ocurrir los hechos --------------------------------------------------- por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal venezolano.
SEGUNDO: Desde la fecha de comisión de este delito hasta el día de hoy han transcurrido MAS DE TRES (3) AÑOS, sin que los organismos competentes ejercieran la acción penal.
CUARTO: Dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción penal prescribirá a los tres años cuando se trate de un delito de acción pública que no admita la privación de libertad.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración de que este Tribunal estima que no es necesaria una audiencia especial para debatir los fundamentos de la pretensión de la representación fiscal, es por lo que pasa de inmediato a dictar decisión en la presente causa.
DISPOSITIVA
|