REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°: 2 CA-O 932-05
LA JUEZ SUPLENTE: ABG. MARÍA CLARET MUÑOZ LUGO
FISCAL 17° DEL M.P. ABG. VERÓNICA GONZÁLEZ
ADOLESCENTE: -------------------
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIBEL ARIPABON
VICTIMA: ---------------------
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
SECRETARIA: ABG. KARELIA VISINIA SALAS
ALGUACIL: EDGAR RODRIGUEZ


Hoy, martes primero (1°) de Febrero de 2006, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m), después de una hora de espera de la oportunidad fijada por este Tribunal, se dió inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Dra. MARÍA CLARET MUÑOZ LUGO y la Secretaria de Sala Abg. KARELIA VISINIA SALAS; la ciudadana Secretaria constata la presencia de las partes al acto, encontrándose presentes: ABG. VERÓNICA BELÉN GONZÁLEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, las victimas ciudadanos ------------------ respectivamente (padres del occiso), el adolescente acusado ----------------, quien fue previamente trasladado del Centro de Medidas Preventivas y Cautelares Simón Bolívar, sus representantes legales ciudadanos ----------------, respectivamente y la Defensa Privada del prenombrado adolescente acusado Abogada MARIBEL ARIPABON, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.083.275, Inpreabogado N° 56.193. Seguidamente la Juez impone a las partes sobre la importancia del acto; asimismo informa al acusado de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia de haber informado sobre las formulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley y de la admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la ley que rige la materia. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana ABG. VERÓNICA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 17º (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expuso: “Ratifico totalmente el escrito de Acusación y los medios probatorios ofrecidos en dicho escrito, presentado en fecha 8 de Diciembre del año 2005, de conformidad con los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante este Tribunal ocurro a los fines de presentar formal ACUSACIÓN contra el adolescente ---------------- en los términos siguientes: “El día 02-12-05, aproximadamente a las ocho y treinta minutos (08:30) de la noche, en la Urbanización La Esperanza, Vereda 02, cruce con Vereda 01, vía pública, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en medio de una riña que se suscitó entre el adolescente víctima ----------- y el imputado ----------------, éste último aprovechándose de la corpulencia y edad le efectuó varios golpes en el cuerpo a CRISTHIAN, en especial le propina una patada en el estómago que lo deja privado, situación que aprovecha el adolescente JHAIR, para agarrarlo por el cuello con el antebrazo logrando ahorcarlo, lo cual le causa la muerte; de estos hechos se percatan los adolescentes -------------------, quienes se encontraban en el lugar del suceso observando todo lo acaecido”. La convicción acerca de los hechos narrados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se le imputan al referido adolescente SE FUNDAN EN LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN explanados en el escrito acusatorio los cuales rielan a los folios 55 al 58. (El Tribunal deja constancia que la Representación Fiscal explanó oralmente los elementos de convicción); a los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se realice, esta Representación Fiscal OFRECE COMO MEDIOS DE PRUEBA los referidos en el escrito acusatorio que rielan a los folios 58 y 59. (Se deja constancia que la Representación Fiscal del Ministerio Público expuso oralmente cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio). Por todo lo anteriormente expuesto acuso al adolescente -----------------, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CRISTHIAN ALEJANDRO GUARDIA MEJIAS; y a quien esta Representación del Ministerio Público solicita la aplicación de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida en un lapso de cinco (05) años. Solicito se sirva mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad del adolescente acusado para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado, ya que por la gravedad del delito cometido, existe un inminente riesgo o peligro para las víctimas y testigos presenciales de los hechos, así como la presunción que evadirá el proceso; igualmente solicito sea admitida la presente Acusación, se dicte el respectivo Auto de Enjuiciamiento del adolescente imputado y se acuerde mantener la Prisión Preventiva del mismo, toda vez que el delito cometido es de los contemplados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto se mantienen llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana ---------, (madre del occiso), quien expone: “Yo lo que pido es que se haga justicia porque ninguna persona tiene derecho de quitarle la vida o otra, ni morir de esa manera, hubo ensañamiento, JHAIR veía que mi hijo estaba privado en el suelo y le pidió que lo soltara y sin embargo lo ahorcó, él me mató a mi hijo y así como lo mato él puede matar a otra persona, no quiero que la muerte de mi hijo quede impune; haga justicia porque el día que él mató a mi hijo me mató a mi también, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al padre del occiso ciudadano --------------, quien manifestó: “Yo igualmente pido que se haga justicia, este adolescente aquí presente había dicho por ahí que iba a matar a mi hijo, esa noche cuando mi hijo iba por el Estadio, él le salió por la vereda y lo arrastró, le dio una patada por el estomago, mi hijo acababa de comer, el trató de tomar aire, pero, el adolescente imputado que es mas grande que mi hijo lo agarro y lo ahorcó, es todo” . Seguidamente el Tribunal cede la palabra al acusado adolescente -----------, imponiéndole el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 540, 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y quien expone: “Yo venía bajando de la Plaza, iba para mi casa y me encontré con ------------- en la calle, y me dijo ahora que estamos solos si vamos a pelear, y fue cuando él me empujó y nos pusimos a pelear, después yo me voy a mi casa y el me siguió y buscó una botella para cortarme, yo le dije suelta la botella, entonces él se me encimó y fue cuando yo le di el golpe, mi mamá dijo vamos a llevarlo para el Hospital, y lo llevaron, duró vivo como media hora y después no se lo que pasó porque yo me fui a casa de mi abuela, es todo”. Acto Seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada del acusado Abogada MARIBEL ARIPABON, quien expone: “La Defensa ratifica el escrito de Descargo presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 31-01-06, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la Acusación interpuesta por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, en relación a la identificación de mi defendido, solicito en primer lugar se corrija en el escrito acusatorio la edad de mi defendido, él tiene 15 años de edad y para demostrarlo anexo copia de su Partida de Nacimiento lo que indica que para el momento de los hechos mi defendido tenía 14 años de edad, y no 17 como lo indica el escrito acusatorio; en relación a las circunstancia de modo, tiempo y lugar de aprensión de mi defendido lo rechazo, en virtud de que el adolescente JHAIR fue entregado por su representante legal; en cuanto a la declaración de los adolescentes ------------------, no consta ni se prueba la intención de matar a mi defendido ya que la víctima se apersonó a la casa de mi defendido con una botella en mano desafiándolo y obligándolo a salir de su casa a pelear, hubo tentación de riña, de pelea por parte de la víctima agresora, mi defendido ejerció su legitima defensa, por lo que no se puede imputar a mi representado el delito de Homicidio Intencional, sino el delito de Homicidio Culposo, ya que hubo imprudencia y negligencia de ambas partes, mi defendido goza actualmente de buena conducta, en el medio donde habita y en su colegio, es cursante del 9no año de bachillerato, es deportista, pertenece a un hogar bien constituido, La Privación Preventiva de Libertad no se fundamenta en una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad. La Defensa como medio de Prueba indica la declaración en calidad de testigo del ciudadano JOSÉ ADARMES TOVAR, identificado en mi escrito y de MARIANGELICA SILVA y ALIDA DE REYES, de quienes no logré conseguir la dirección de las mismas., asi mismo promuevo Partida de Nacimiento del imputado, Constancia de Buena Conducta, Constancia del Colegio donde estudia, Constancia de Deporte, Constancia de Notas; en tal sentido solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cambio de calificativo de Homicidio Intencional a Homicidio Culposo tipificado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, e igualmente de conformidad con el dispositivo legal de la Ley Especial en su Literal “e”, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, ya que no existe y se prueba peligro de fuga ni de obstaculización para el proceso, es todo”. Seguidamente el Tribunal se retira siendo las cuatro (04:00 p.m), horas de la tarde, a los fines de levantar el Acta respectiva, y emplaza a las partes presentes a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), para dar lectura al Acta y pronunciamiento de Ley. Siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se instala nuevamente el Tribunal en la Sala de Audiencias de esta Sección a los fines de dar lectura al Acta de la prenombrada Audiencia en los términos siguientes: Oídas como fueron las anteriores exposiciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: