REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 1° de Febrero de 2006 195° y 146°

CAUSA N° 2CA-SOL-257-2006
IMPUTADO ADOLESCENTE: ----------------------------------------
FISCAL 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA VERÓNICA GONZALEZ
VICTIMA: ------------------------------------

ANTECEDENTES

En fecha 1ª de Octubre del año dos mil (2000), se inicia la investigación contra el imputado adolescente -----------------------------, en virtud de Acta Policial suscrita por el funcionario Luis Madrid adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Aragua por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.

En fecha 10 de Enero de 2006 se recibió de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico del Estado Aragua la presente Causa con el correspondiente Escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concatenado con el artículo 48, ordinal 8°, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Segundo en Función de Control, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, considera:
PRIMERO: Se inicia la presente averiguación en fecha primero (1ª) de Octubre del año dos mil (2000), según se evidencia de Acta Policial de esa misma fecha suscrita por el funcionario Cabo Segundo (TT) Luis Madrid adscrito al Comando de Unidad del Servicio Autónomo de Transito Terrestre Nº 42 Aragua, donde aparece comprometida presuntamente la responsabilidad del ciudadano adolescente para el momento de ocurrir los -------------------------------------por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.
SEGUNDO: Desde la fecha de comisión de este delito hasta el día de hoy han transcurrido MAS DE CINCO (5) AÑOS, sin que los organismos competentes ejercieran la acción penal.
CUARTO: Dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción penal prescribirá a los tres años cuando se trate de un delito de acción pública que no admita la privación de libertad.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración de que este Tribunal estima que no es necesaria una audiencia especial para debatir los fundamentos de la pretensión de la representación fiscal, es por lo que pasa de inmediato a dictar decisión en la presente causa.
DISPOSITIVA