REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 1ª de Febrero de 2006 195° y 146°
CAUSA N° 2CA -SOL-261-06
IMPUTADO ADOLESCENTE: -----------------------------------
FISCAL 17 MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA VERÓNICA GONZÁLEZ
VICTIMA: ----------------------------------------------------
ANTECEDENTES
En fecha 11 de Septiembre del año 2000 se dio inicio a la presente investigación, en virtud de denuncia efectuada por el ciudadano ------------------------, ya que encontrándose dentro de su camión fue abordado por dos sujetos y uno de ellos lo encañona obligándolo a bajarse del mismo, llevándose todo el dinero que había allí, aproximadamente 250.000 bolívares, razón por la que procedió a denunciar los hechos por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional La Victoria del Estado Aragua.
En fecha 11 de Enero de 2006 se recibió de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico la presente Causa con el correspondiente Escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 48 ordinal 8ª, 108 ordinal 7ª y 318 ordinal 3° , todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo en Función de Control, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, considera:
PRIMERO: Se inicia la presente averiguación en fecha 11-09-2000, por denuncia interpuesta por el ciudadano ------------------------------------------------------------------, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, contra sujetos desconocidos.
SEGUNDO: Desde la fecha de comisión de este delito hasta el día de hoy han transcurrido MAS DE CINCO (5) AÑOS, sin que los organismos competentes ejercieran la acción penal.
TERCERO: Dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción penal prescribirá a los tres años cuando se trate de un delito de acción pública que no admita la privación de libertad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración de que este Tribunal estima que no es necesaria una audiencia especial para debatir los fundamentos de la pretensión de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal pasa de inmediato a dictar decisión en la presente causa.
DISPOSITIVA
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