REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA



AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN



CAUSA N°: 2CA 982-06
JUEZ : Dr. EDARDO MUÑOZ MUÑOZ
FISCAL 18º: ABG. CARMEN RIOS PADILLA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DJANGO GFAMBOA HERNÁNDEZ
IMPUTADO: --------------------------
VICTIMA: ----------
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO IMPROPIO SECRETARIA: ABG. KARELIA VISINIA SALAS
ALGUACIL: WILFREDO PÉREZ

Hoy, viernes diecisiete (17) de Febrero de 2006, siendo las seis (06:00 PM) horas de la TARDE, encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en su jornada laboral, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por la Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. CARMEN RIOS PADILLA y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado de los adolescentes ---------------------, a quienes se les preguntó si tenían defensor Privado que los asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestaron que si, nombrando como su defensor privado al abogado DJANGO GAMBOA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 59.732, con domicilio Procesal en el Centro Comercial Unicentro, Nivel II, Oficina D-85, Av. Loreto, La Victoria, Estado Aragua, a tal efecto el Tribunal pasó juramentar al prenombrado Abogado a los fines de que asista a los prenombrados adolescentes imputados. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre ellos recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 18° (A) del Ministerio Público ABG. CARMEN RIOS PADILLA, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a los adolescentes ------------------------------, hijo de ----------------------, _---------------------, hijo de --------------------------, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 456 segunda parte ambos del Código Penal Venezolano vigente, para el adolescente ------------------ el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente se deja constancia que la Fiscal expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se le imputa a los adolescentes, las cuales se corresponden con las actas policiales consignadas. En virtud de lo expuesto solicitó: a) se calificase la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del mismo Código, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) solicitó se acuerde a los adolescentes Medida Cautelar conforme al Artículo 582 para el adolescente ------------------------, literales “b, c, y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para el adolescente _---------------------------, la contenida en los literales “c y f”, c) solicito la practica de Estudios Clínicos a los adolescentes imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la L.O.P.N.A., es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a los imputados por separado; el ciudadano Alguacil de Sala retira al adolescente ---------------, y el adolescente presente se identifica como -------------, hijo de _--------------------------------, y expone: “nosotros veníamos pasando la cuadra cuando pasó otro chamo y se le cayeron 1.000,oo Bs., mi compañero los tomó, y seguimos, llegaron unos funcionarios en una Moto, nos agarraron, a mi me dijo pégate a la pared, y me dijo que le habían quitado un celular al chamito, yo lo que tenía era 5.000,oo Bs., que me había dado mi mamá, me llevaron al Comando, me quitaron todo y no me devolvieron el dinero, es todo”. Seguidamente el Alguacil de Sala retira al adolescente presente y hace comparecer al adolescente --------------------, hijo de -----------------, y expone: “nosotros veníamos caminado y el joven que declara se le cayó 1.000,oo Bs., después viene la Policía, revisan a mi compañero, me dicen que me pegue contra la pared, y me quita el celular y me pregunta que de quien es, yo le dije de mi mamá, me preguntó por los papeles, el funcionario me dice que ese celular es robado, yole dije que mi mamá tenía los papeles, el funcionario me amenaza con darme una cachetada, el joven que aparece como victima dice que nosotros éramos, y nos dejaron encerrados en un cuarto,, me preguntan por el teléfono yo le dije que era mío, el único teléfono que nos quitaron es el que es de mi propiedad, es todo”. Acto seguido se hace comparecer al otro adolescente imputado a la Sala de Audiencias y se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. DJANGO GAMBOA HERNÁNDEZ, quien expone: “La defensa hace las siguientes consideraciones como han explicado los mismos adolescentes a la presunta victima se le cayó 1.000,oo Bs., ellos en ningún momento se lo quitaron, es el dicho del niño presunta víctima quien forma ese escándalo, con el dicho de mis defendidos, por lo que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad de mi defendidos en las actas lo único que se establece es el dicho del niño con los de mi representados, en relación al Teléfono que cargaba Francisco aquí esta presente su mamá, con la caja donde vino el Celular y los documentos de propiedad del mismo en tal sentido no están dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la Libertad Plena mis defendidos o de no declararse la misma solicito al Tribunal acuerde de conformidad con el artículo 582 de la L.O.P.N.A., Medida Cautelar Menos gravosa Sustitutiva de la Privativa de Libertad lo menos restrictiva posible, por cuanto los adolescentes son estudiantes de quinto año de bachillerato y estamos hablando de adolescentes y lo que se busca con esta Ley Especial es el desarrollo Integral del mismo, y ellos con su edad están avanzados, próximos a recibir su título y en aras al desarrollo integral que el Estado les garantiza es por lo que solicito que la medida aplicada sea lo menos restrictiva posible es todo”. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. En atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de mismo Código por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 18º del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación solicitada por la Fiscalía por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 456 segunda parte ambos del Código Penal Venezolano vigente, para el adolescente -------------- y para el adolescente -------------- el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente.