REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (EN FUNCIÓN DE CONTROL) DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de Febrero de 2006
195° y 146°
CAUSA N°: 2CA-387-2003
JUEZ: Dr. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ
IMPUTADO: -------------------------------------
VÍCTIMA: ---------------------
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL: 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. CARMEN RÍOS PADILLA
SECRETARIA: Abg. KARELIA SALAS
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ART.561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318 ordinal 2º eiusdem.
Visto el escrito Fiscal de fecha 16-02-06, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, seguida al ciudadano, hijo de ----------------, conformidad con lo establecido en los Artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318 ordinal 2º eiusdem, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento correspondiente estima necesario establecer los fundamentos de hecho y de derecho en que basará su fallo; haciéndolo de la siguiente manera:
I
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente investigación en fecha 19-03-03, en virtud de Acta de procedimiento suscrita por el funcionario cabo primero de la Policía de Aragua BELLO FLAVIO, credencial 1061, y entre otras cosas expuso: “….Siendo las 3 horas de la tarde encontrándome en un punto de control en la calle principal sector 8 del Barrio Los Hornos, a bordo de la unidad radio patrullera siglas RP-181, en compañía del cabo primero de la policía de Aragua PEREZ ISMAEL credencial 518, cuando una ciudadana quien omitió identificarse por temor a su seguridad ya que reside en el sector nos informa que una unidad de transporte público de color rojo donde ella se había bajado se encontraba un sujeto quien presuntamente portaba un arma de fuego y el mismo tenia vestimenta de estudiante conformada por un chemil de color beige y pantalón azul marino siendo la contextura delgada corte platabanda y bigotes escasos, por lo que dichos efectivos alcanzan a dicha unidad colectiva y en el interior de la misma con las precauciones del caso practican la aprehensión en flagrancia del ciudadano ----------------------------, ya identificado plenamente, específicamente a bordo de una unidad del transporte colectivo perteneciente a la UNIÓN RUNNER, placas 503-845, a quien los funcionarios actuantes al aprehenderlo le incautaron, un arma de fuego de las siguientes características: Escopeta cañón corto, color negro, cacha de madera, contentiva de un cartucho (sin percutir) calibre 44 serial sin marca visible…”.
Ahora bien, realizadas todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho delictivo tal como consta en las actuaciones, la Representación Fiscal del Ministerio Publico concluye solicitando SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR FALTA DE UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA IMPONER UNA SANCIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 561 literal “d” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 318 ORDINAL 2º DEL Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7º del mismo Código.
II
DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO
En fecha 16-02-06, fue recibido escrito en este tribunal Segundo de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, suscrito por el ciudadano Abg. CARMEN RÍOS PADILLA, en su condición de Fiscal 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del Estado Aragua, en donde solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa como acto conclusivo, a tenor de lo pautado en el Artículo 561, Literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el articulo 318 ordinal 2º y 108 ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el cual entre otras cosas expone: “ …. esta Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa por falta de una condición necesaria para imponer una sanción,…ya que el hecho imputable no es típico en virtud de que el arma de fuego descrita en la experticia no encuadra entre las mencionadas taxativamente en el articulo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos vigente en Venezuela…”, y examinada la causa se observa que ciertamente el arma incautada al adolescente imputado no esta tipificada como delito en Ley alguna.
III
DEL DERECHO
Observa este Tribunal para decidir: que el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para que el Juez decrete el sobreseimiento de la causa se requiere la notificación de las partes involucradas en la misma para una Audiencia Oral, no obstante este jugador y en fundamento a lo establecido en el mismo articulo mencionado en su ultima parte, considera innecesario tal Audiencia, en virtud de que en la presente causa la representación Fiscal está solicitando el Sobreseimiento de la misma, por cuanto no haber delito que imputar y por consecuencia no hay cuestión que debatir entre las partes.
Observa igualmente este tribunal que el artículo 561, Ordinal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Fin de la Investigación. Finalizada la Investigación, el Fiscal del Ministerio Publico deberá: d) …Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
De igual forma el artículo 318 ordinal 2º preceptúa:
El Sobreseimiento procede cuando: “...2. El hecho imputado no es típico o concurra una causa de justificación...”
En este mismo orden de ideas el Artículo 108 eiusdem estatuye:
Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: …”7. solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado; …”
Igualmente la doctrina mas reciente ha dicho que el Sobreseimiento Definitivo es “...el pronunciamiento emanado mediante auto fundado del Órgano Jurisdiccional, antes de la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva y que al igual que ésta, al evidenciarse la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción al adolescente sometido a proceso Penal, produce como efecto de manera inmediata la finalización de la Causa”.
Ahora bien, si analizamos el contenido del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste al procedimiento adolescencial, en virtud del expreso mandato del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos encontramos que es posible determinar cual sería en el caso especifico, la condición cuya falta resultare tan evidente que haga imposible la aplicación de la medida sancionatoria al adolescente a quien se le imputa la comisión de un hecho punible.
Es así, como el Artículo mencionado up-supra dispone que el Sobreseimiento procede cuando: El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado; el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no culpabilidad; la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; como puede observarse, si en el transcurso de la investigación la representación fiscal no puede demostrar que el hecho objeto del proceso se realizó, que no se le pueda atribuir al imputado, que no es típico, que la acción no está prescrita o haya operado la cosa juzgada o que no haya habido causa de justificación alguna; lo pertinente y necesario en estos casos es que, la Representación Fiscal del Ministerio Público subsuma los hechos dentro de los parámetros de los Artículos 318 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 26 y 257 Constitucional y 34 Ordinal 11° de la LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Dicho lo anterior este Tribunal percata que la Fiscal 18° del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por FALTA DE UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA IMPONER UNA SANCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho imputable no es típico, siendo así, y una vez analizada la causa el tribunal observa que ciertamente el hecho imputable al mencionado adolescente, no es típico en virtud de que el arma de fuego descrita en la experticia no esta declarada como delito en Ley alguna; por lo que en consecuencia , falta una condición necesaria para imponer la sanción como lo es que halla un delito; por lo que considera quien aquí juzga que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO tal como lo solicito la Representación Fiscal en su escrito de fecha 16-02-06; y como consecuencia de la presente decisión se deja sin efecto cualesquiera medida cautelar Menos Gravosa restrictiva de la Libertad Plena del referido joven antes identificado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
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