REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de febrero de 2006
196° y 146°
CAUSA CAUSA N°: 2CA -388-03
JUEZ: DR. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ
FISCAL: 17º M.P: ABOG. VERÓNICA GONZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. OLGA AZUZ
ADOLESCENTE: -----------------------
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: KARELIA SALAS
VICTIMA: ---------------------

Visto el auto de fecha 18-12-06, de este Tribunal donde deja constancia de que la representación del Ministerio Público no presento acto conclusivo en la presente causa a pesar de habérsele dado un lapso de treinta (30) días para que lo hiciera y no lo hizo, así como tampoco solicito la prorroga establecida en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este juzgador que debe requerir de dicha Fiscalia la Causa principal a los fines de su Archivo tal como lo ordena el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pero antes de ello el Tribunal considera pertinente hacer las siguientes acotaciones:

PRIMERO: En fecha 27-03-03, la Fiscalía Auxiliar Décimo Séptima (17) del Ministerio Público, Abg. VERÓNICA GONZALEZ, presentó en Audiencia Especial al ciudadano adolescente ------------------; por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, solicitando para el mismo Medida Privativa a la Libertad establecidas en el artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Sin embargo observa este Tribunal que en fecha 31-03-03, mediante auto se acordó al prenombrado adolescente las medidas Cautelares Menos Gravosas a la Privativa de la Libertad, contenidas en los literales “c y g” del Artículo 582 eiusdem.

SEGUNDO: Transcurrido como fueron mas de veinticuatro (24) meses después de la individualización del imputado, la Fiscal del Ministerio Público no presentó Acto Conclusivo alguno, por lo que a solicitud de la Defensa Pública de fecha 04-11-2004, este Tribunal en fecha 29-11-05, acordó fijar audiencia especial para oír al Representante del Ministerio Publico todo de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia esta celebrada en fecha 15 -12-2004, fijando un plazo de treinta (30) días al Ministerio Público a fin de que presente el respectivo Acto Conclusivo todo de conformidad con el artículo antes mencionado.
TERCERO: Por auto de fecha 15-01-05, en razón de haber vencido el lapso fijado por este Tribunal para que la Fiscal del Ministerio Público presentara su Acto Conclusivo y esta no lo hizo, ni solicito la prorroga de ley, ello fue motivo para que este tribunal según Oficio Nº. 035-05, ordenara solicitar la causa principal a la referida Fiscalía a fin de proceder a decretar EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES tal como lo ordena el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este a este Procedimiento Especial por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la misma fecha, se remitió oficio a la referida Fiscalia, con el N° antes indicado.


CUARTO: Ahora bien, establecido lo anterior observa este tribunal que, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Segundo Aparte lo siguiente: “…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare Acusación, ni solicitare el Sobreseimiento de la causa, EL JUEZ DECRETARA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”.( negrillas del tribunal)

QUINTO: en el presente caso observa este Tribunal, que desde que, se concedió el plazo en fecha 15-12-2004, a la Representación Fiscal para que presentara a este Juzgado el Acto Conclusivo respectivo hasta la presente fecha, han transcurrido con creces mas de los treinta (30 ) días, por lo que el Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL que pesa contra el adolescente ciudadano: ----------------por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Segundo aparte, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 26 segunda parte, 49 y 257 Constitucional.
SEXTO: no obstante a la anterior decisión quien aquí juzga, considera que para estos casos, deberá acordarse SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud del estado de incertidumbre en que queda el adolescente con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable a este procedimiento por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Empero, a fin de cumplir con los lineamiento de la norma del código in comento, no le queda otra solución a este Juzgador sino DECRETAR EL CESE de la causa y ordenar el archivo de las actuaciones, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia le haga una interpretación mas exhaustiva a lo establecido en la norma 314 del código penal adjetivo y se proceda a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA EN VEZ DEL CESE ALLI DISPUESTO, todo ello para preservar los principios garantistas establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y específicamente lo estatuido en el articulo 8 eiusdem.