REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de febrero de 2006
196° y 146°
CAUSA CAUSA N°: 2CA -701-04
JUEZ: DR. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ
FISCAL: 17º M.P: ABOG. VERONICA GONZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. FRANCA POLONI ZANELA
ADOLESCENTE: --------------

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIA: KARELIA SALAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Visto el auto de fecha 27-10-05, de este Tribunal donde deja constancia de que la representación del ministerio publico no presento acto conclusivo en la presente causa a pesar de habérsele dado un lapso de treinta (30) días para que lo hiciera y no lo hizo , así como tampoco solicito la prorroga establecida en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal(f.30) es por lo que considera este juzgador que debe requerir de dicha Fiscalia la Causa principal a los fines de su Archivo tal como lo ordena el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pero antes de ello el Tribunal considera pertinente hacer las siguientes acotaciones:

PRIMERO: En fecha 21-10-04, la Fiscalía Auxiliar Décimo Séptima (17) del Ministerio Público, Abg. VERONICA GONZALEZ, presentó en Audiencia Especial al ciudadano adolescente ----------------, hijo de Carolina Uricate(v) y de Néstor Bastidas(v), por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, solicitando para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 582 literal “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.(fs.11 al 14)

SEGUNDO: Transcurrido como fueron mas de dieciséis (16) meses después de la individualización del imputado, la Fiscal del Ministerio Público no presentó Acto Conclusivo alguno, por lo que a solicitud de la Defensa Pública en fecha 23-05-2005, este Tribunal en la misma fecha 23-05-05, acordó fijar audiencia especial para oír al Representante del Ministerio Publico todo de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia esta celebrada en fecha 02 -06-2005, fijando un plazo de treinta (30) días al Ministerio Público a fin de que presente el respectivo Acto Conclusivo todo de conformidad con el artículo antes mencionado (19,20,26 y 27)
TERCERO: En fecha 13-10-2005, la Defensa Publica representada en la persona de la Dra. FRANCA POLONI, solicito a este Tribunal el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, por cuanto había trascurrido el lapso de treinta días otorgado a la representación Fiscal en fecha 02-06-2005, para que la misma presentara su Acto Conclusivo y esta no lo hizo.(f.29)
CUARTO: Por auto de fecha 27-10-05, en razón de haber vencido el lapso fijado por este Tribunal para que la Fiscal del Ministerio Público presentara su Acto Conclusivo y esta no lo hizo, ni solicito la prorroga de ley, ello fue motivo para que este tribunal según Oficio Nº. 906-05, ordenara solicitar la causa principal a la referida Fiscalía a fin de proceder a decretar EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES tal como lo ordena el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este a este Procedimiento Especial por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.(f.30). En la misma fecha, se remitió oficio a la referida Fiscalia, con el N° 906-05,(f.31), siendo ratificado el mismo en fecha 08-02-2006, con Oficio N° 085-06(f.32)

QUINTO: En fecha 21-02-06, fueron recibidas en este Tribunal las actuaciones contentiva de la Causa 2CA-701-04, consignada por la Representación Fiscal del Ministerio Publico Nº 17 y en la misma fecha se agrego al Cuaderno Separado que cursa por ante este Tribunal el cual guarda relación con la misma causa, entrando el Tribunal en términos para decidir: (f.34)

SEXTO: Ahora bien, establecido lo anterior observa este tribunal que, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Segundo Aparte lo siguiente: “…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare Acusación, ni solicitare el Sobreseimiento de la causa, EL JUEZ DECRETARA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”.( negrillas del tribunal)

SÉPTIMO: en el presente caso observa este Tribunal, que desde que, se concedió el plazo en fecha 02-06-2005, a la Representación Fiscal para que presentara a este Juzgado el Acto Conclusivo respectivo hasta la presente fecha, han transcurrido con creces mas de los treinta (30 ) días, por lo que el Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL que pesan contra el adolescente ciudadano: ----------------, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Segundo aparte, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 26 segunda parte, 49 y 257 Constitucional.
OCTAVO: no obstante a la anterior decisión quien aquí juzga, considera que para estos casos, deberá acordarse SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud del estado de incertidumbre en que queda el adolescente con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable a este procedimiento por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Empero, a fin de cumplir con los lineamiento de la norma del código in comento, no le queda otra solución a este Juzgador sino DECRETAR EL CESE de la causa y ordenar el archivo de las actuaciones, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia le haga una interpretación mas exhaustiva a lo establecido en la norma 314 del código penal adjetivo y se proceda a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA EN VEZ DEL CESE ALLI DISPUESTO, todo ello para preservar los principios garantistas establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y específicamente lo estatuido en el articulo 8 eiusdem.