REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 28 de febrero del año 2004.
194° y 146°

Vista la solicitud de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2005, de la Causa N° 2CA-756-05, presentada por la abogada ROSARIO ANABEL OJEDA PARRILLA, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Aragua, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente ---------------, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en la cual solicita la modificación de la Medida Cautelar Menos Gravosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente la prevista en el literal “g”, otorgada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de febrero de 2005, en virtud de que se trata de personas muy humildes que no cuentan dentro de sus amistades con personas que reúnan los requisitos para ser fiadores, y aunado a ello el delito por el cual fue presentado no amerita Privativa de Libertad como sanción, motivo por el cual solicita se exonere de la presentación de los fiadores a favor del prenombrado adolescente.

Ahora bien, en Interés Superior del Niño, con la imposición de las sanciones que consagra la Ley, las cuales tienen como finalidad que sean primordialmente educativas, respeten sus derechos humanos, su formación integral con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, determinado en cuanto a su identidad, demostrándose con ello que no existe riesgo razonable de que el Adolescente evadirá el proceso, ni temor fundado de que obstaculizará el proceso, ni peligro grave de que intimide a ningún testigo, aunado a esto la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, el cual es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente, a tenor a lo dispuesto en el artículo 548 ejusdem, sin violar los derechos fundamentales del adolescente principalmente el “Derecho a la Libertad Personal”, donde Todos los niños y los adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, todo conforme con el artículo 37 de la Ley Especial en razón de lo cual este Tribunal Segundo de en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua DECRETA: