REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 9 de Febrero de 2006 195° y 146°

CAUSA N° 2CA -168-2001
IMPUTADOS -------------------------------------------------
FISCAL 17 MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA VERÓNICA GONZÁLEZ
VICTIMA: -------------------

ANTECEDENTES

En fecha 31 de Octubre del año 2001 se dio inicio a la presente investigación, en virtud de Acta Policial suscrita por el funcionario Carlos Requena, adscrito a la Comisaría de Villa de Cura del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua en la cual se encuentra presuntamente comprometida la responsabilidad de los adolescentes --------------------------------- en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.
En fecha 10 de Enero de 2006 se recibió de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico la presente Causa con el correspondiente Escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 48 ordinal 8º, 108 ordinal 7º y 318 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Segundo en Función de Control, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, considera:
PRIMERO: Se inicia la presente averiguación en fecha 31-10-2001, por Acta Policial de Adolescentes de esa misma fecha suscrita por el Inspector Jefe (Policía de Aragua) Carlos Requena, adscrito a la Comisaría de Villa de Cura del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en la cual se encuentra comprometida la responsabilidad de los adolescentes -------------------- en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.
SEGUNDO: Desde la fecha de comisión de este delito hasta el día de hoy han transcurrido MAS DE CUATRO (4) AÑOS, sin que los organismos competentes ejercieran la acción penal.
TERCERO: Dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción penal prescribirá a los tres años cuando se trate de un delito de acción pública que no admita la privación de libertad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración de que este Tribunal estima que no es necesaria una audiencia especial para debatir los fundamentos de la pretensión de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal pasa de inmediato a dictar decisión en la presente causa.

DISPOSITIVA