REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 9 de Febrero de 2006 195° y 146°

CAUSA N° 2CA -484-03
IMPUTADO ADOLESCENTE: PABLO ALEXIS PUERTA MAYORA
FISCAL 17 MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA VRÓNICA GONZÁLEZ
VICTIMA: FERNANDO MANUEL CORDOVEZ CRESPO
ANTECEDENTES

En fecha 18 de Julio del año 2003, el adolescente PABLO ALEXIS PUERTA MAYORA fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría de La Victoria, portando un arma de fuego, ya que momentos antes había disparado contra la humanidad de un ciudadano para intentar despojarlo de su vehiculo moto, logrando herir al mismo por la espalda y causándole una herida a la altura de la región lumbar.
La Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público presentó al adolescente antes mencionado en fecha 19 de Julio de 2003 por ante este Tribunal Segundo de Control, solicitando se calificaran los hechos como flagrantes con la desaplicación del procedimiento abreviado y se impusiera medida privativa de libertad contra del adolescente por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal venezolano, LESIONES GRAVÍSIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos en los artículos 416 y 278 del Código penal venezolano derogado, y este Tribunal, en esa fecha, acordó calificar la Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario e impuso al adolescente imputado la medida cautelar de prisión preventiva de libertad.
En fecha 16 de Noviembre de 2005, se efectuó Audiencia Especial para Oír al Ministerio Público, previa solicitud formulada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Tribunal fijar un plazo de 60 días al Ministerio Público para la Conclusión de la Investigación.

En fecha 18 de enero 2006 se recibió de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico la presente Causa con el correspondiente Escrito de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto considera que las acatas procesales son insuficientes para establecer la responsabilidad penal del imputado y por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan el ejercicio de la acción penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo en Función de Control, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, considera:
PRIMERO: Que en efecto, no existen en las actuaciones procesales ni se desprende de la investigación efectuada por el Ministerio Público, suficientes elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal del adolescente en los delitos de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal venezolano, LESIONES GRAVÍSIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos en los artículos 416 y 278 del Código penal venezolano derogado, presuntamente cometidos en perjuicio del ciudadano FERNANDO MANUEL CORDOVEZ CRESPO; en efecto, no se encuentran consignadas en los autos los resultados de experticias, medicatura forense de la victima, u otra actuación procesal realizada posteriormente a su aprehensión.
SEGUNDO: El Ministerio Público conforme a lo señalado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, y visto que es evidente la insuficiencia de lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan la acción, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.