REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 9 de Febrero de 2006
194° y 146°

CAUSA N°: 2CA-673-04

JUEZ: Abog. MARIA CLARET MUÑOZ LUGO

IMPUTADO: ----------------------------------

VÍCTIMA: ------------------------------

DELITO: ROBO AGRAVADO

FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. VERÓNICA GONZÁLEZ

SECRETARIA: Abog. KARELIA VISINIA SALAS


Visto el escrito Fiscal de fecha 04 de octubre de 2005, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento correspondiente estima necesario establecer los fundamentos de hecho y de derecho en que basará su fallo; haciéndolo de la siguiente manera:
I
DE LOS HECHOS
Se inició la presente investigación en fecha 24-08-2004, en virtud de que funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa de Cura Agente (PA) José Benavente y Agente (PA) Leonardo Caracas, aproximadamente a la una y diez minutos horas de la tarde (1:10 P.M), recibieron llamado radiofónico de la centralista informando que dos ciudadanos habían efectuado un robo en la Agencia de Lotería Mi Chinita, ubicada en la Calle Comercio de Villa de Cura, y bajo amenaza de muerte despojaron a su propietaria de la cantidad de seiscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 645.000,oo) en billetes, cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo) en monedas y dos (2) teléfonos celulares; se trasladaron al lugar y observaron a un ciudadano que llevaba un paquete en la mano derecha, quien al ver la comisión policial huyó en veloz carrera hacia el cementerio y fue inmediatamente detenido, logrando incautarle en su bolsillo delantero un teléfono celular y sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) en efectivo, quedando identificado ---------------------------------------------.


II
DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO

En fecha 7-10-05 se recibe escrito por ante este Tribunal donde la ciudadana Abogada VERÓNICA GONZÁLEZ en su condición de Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Aragua solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa como acto conclusivo, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual entre otras cosas expone:
“…. Luego de un exhaustivo estudio de las actas procesales, esta representación del Ministerio Público considera, que si bien es cierto que de la investigación del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua se despende que el 24-08-04 el adolescente imputado portando arma de fuego en compañía de otro sujeto penetró a la Agencia de Lotería Mi Chinita ubicada en la Calle Comercio Nº 59 de Villa de Cura, Estado Aragua, y bajo amenaza de muerte despojaron a la dueña del local ------------------------------------------------------, de dinero en efectivo y teléfonos celulares… no es menos cierto que del Acta de Defunción de fecha 21-09-04, suscrita por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, refleja que el ciudadano ------------------------------------------, falleció el día 06-09-04, por presentar Shock Hipovolémico Agudo, hemotórax masivo, lesión vascular y visceral toráxico, herida toráxico por proyectil de arma de fuego, por lo que en consecuencia esta representación del Ministerio Público estima que lo procedente y mas ajustado a derecho en la presente investigación es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente ------------------------, por muerte del imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se extinguió la acción penal y es evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción.”

III
DEL DERECHO
Observa este Tribunal para decidir que el Artículo 561 literal d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Fin de la Investigación. Finalizada la Investigación, el Fiscal del Ministerio Publico deberá: d)…Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

Así mismo los Artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal rezan:
El Sobreseimiento procede cuando: “.... La acción penal se ha extinguido...”
Artículo 48 “Son causales de extinción de la acción penal.... La muerte del imputado.

En este mismo orden de ideas el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:
Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: …”. solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado; …”

Igualmente la doctrina mas reciente ha dicho que el Sobreseimiento Definitivo es “... el pronunciamiento emanado mediante auto fundado del Órgano Jurisdiccional, antes de la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva y que al igual que ésta, al evidenciarse la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción al adolescente sometido a proceso Penal, produce como efecto de manera inmediata la finalización de la Causa”.
Ahora bien, si analizamos el contenido del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste al procedimiento adolescencial, en virtud del expreso mandato del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos encontramos que es posible determinar cual sería en el caso especifico, la condición cuya falta resultare tan evidente que haga imposible la aplicación de la medida sancionatoria al adolescente a quien se le imputa la comisión de un hecho punible.
Es así, como el Artículo mencionado up-supra dispone que el Sobreseimiento procede cuando: El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado; el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no culpabilidad; la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; como puede observarse, si en el transcurso de la investigación la representación fiscal no puede demostrar que el hecho objeto del proceso se realizó, que se le pueda atribuir al imputado, que no es atípico, que la acción no está prescrita o haya operado la cosa juzgada o que no haya habido causa de justificación alguna; lo pertinente y necesario en estos casos es que, la Representación Fiscal del Ministerio Público subsuma los hechos dentro de los parámetros de los Artículos 318, 48 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 26 y 257 Constitucional y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Dicho lo anterior este Tribunal percata que la Fiscal 17° del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa en razón de que la acción para enjuiciar al adolescente imputado ciudadano,---------------------------------, se extinguió, toda vez que el mismo murió tal como se evidencia de ACTA DE DEFUNCIÓN que corre al folio treinta y dos (32) de la causa, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, signada con el N° 309, de fecha 09-10-2004 y en consecuencia es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción como lo es que el imputado exista físicamente, evidenciándose del estudio de las actas procesales, que ciertamente el prenombrado imputado murió en la fecha indicada por la Representación Fiscal es decir el día 09 de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) y por lo tanto la acción en la presente causa se extinguió en relación al mismo; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acordar el Sobreseimiento Definitivo tal como lo solicitó la Representación Fiscal oportunamente. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA