REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 9 de Febrero de 2006 195° y 146°
CAUSA N° 2CA -SOL-264-2006
IMPUTADO ADOLESCENTE--
FISCAL 18 MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSE RAFAEL COLMENARES
VICTIMA: -----------------
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Junio del año 2000, aproximadamente a las siete y treinta minutos horas de la noche (7:30 P.M), la ciudadana KATTY ROMELIA RENGIFO RAMOS formula denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Mariño, contra el entonces adolescente ------------------------------ ya que el mismo cometió actos lascivos contra el niño ---------------------------------, de 6 años de edad, hecho que se suscitó en la platabanda del inmueble donde reside la victima mientras éste jugaba papagayo con el imputado y en un descuido de la madre de la victima le causó EXCORIACIÓN ANAL RECIENTE EN HORA 6, SEGÚN ESFERA IMAGINARIA DEL RELOJ; SUGESTIVO DE MANIPULACIÓN RECIENTE CON OBJETO EXTRAÑO; DESFLORACIÓN NEGATIVA; ACTOS LASCIVOS.
En fecha 25 de Enero de 2006 se recibió de la Fiscalía 18 del Ministerio Publico la presente Causa con el correspondiente Escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el Artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 615 eiusdem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo en Función de Control, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, considera:
PRIMERO: Se inicia la presente averiguación en fecha 06 de Junio del año 2000, por denuncia común formulada por la ciudadana -----------------------, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Aragua Seccional Mariño, contra el entonces adolescente ----------, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal venezolano.
SEGUNDO: Desde la fecha de comisión de este delito hasta el día de hoy han transcurrido MAS DE CINCO (5) AÑOS, sin que los organismos competentes ejercieran la acción penal.
TERCERO: Dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción penal prescribirá a los tres años cuando se trate de un delito de acción pública que no admita la privación de libertad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración de que este Tribunal estima que no es necesaria una audiencia especial para debatir los fundamentos de la pretensión de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal pasa de inmediato a dictar decisión en la presente causa.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, donde aparece como imputado el ---------------------------------, hijo de -----------------, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. MARIA CLARET MUÑOZ LUGO
LA SECRETARIA
Abog. KARELIA VISINIA SALAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA
Abog. KARELIA VISINIA SALAS
CAUSA N° 2CA-SOL-264-2006.
MCM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 9 de Febrero de 2006 195° y 146°
CAUSA N° 2CA -SOL-264-2006
IMPUTADO ADOLESCENTE--
FISCAL 18 MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSE RAFAEL COLMENARES
VICTIMA: -----------------
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Junio del año 2000, aproximadamente a las siete y treinta minutos horas de la noche (7:30 P.M), la ciudadana KATTY ROMELIA RENGIFO RAMOS formula denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Mariño, contra el entonces adolescente ------------------------------ ya que el mismo cometió actos lascivos contra el niño ---------------------------------, de 6 años de edad, hecho que se suscitó en la platabanda del inmueble donde reside la victima mientras éste jugaba papagayo con el imputado y en un descuido de la madre de la victima le causó EXCORIACIÓN ANAL RECIENTE EN HORA 6, SEGÚN ESFERA IMAGINARIA DEL RELOJ; SUGESTIVO DE MANIPULACIÓN RECIENTE CON OBJETO EXTRAÑO; DESFLORACIÓN NEGATIVA; ACTOS LASCIVOS.
En fecha 25 de Enero de 2006 se recibió de la Fiscalía 18 del Ministerio Publico la presente Causa con el correspondiente Escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el Artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 615 eiusdem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo en Función de Control, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, considera:
PRIMERO: Se inicia la presente averiguación en fecha 06 de Junio del año 2000, por denuncia común formulada por la ciudadana -----------------------, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Aragua Seccional Mariño, contra el entonces adolescente ----------, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal venezolano.
SEGUNDO: Desde la fecha de comisión de este delito hasta el día de hoy han transcurrido MAS DE CINCO (5) AÑOS, sin que los organismos competentes ejercieran la acción penal.
TERCERO: Dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción penal prescribirá a los tres años cuando se trate de un delito de acción pública que no admita la privación de libertad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración de que este Tribunal estima que no es necesaria una audiencia especial para debatir los fundamentos de la pretensión de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal pasa de inmediato a dictar decisión en la presente causa.
DISPOSITIVA
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