REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

195 ° y 146°

Maracay, 01 de Febrero de 2006.

CAUSA Nº 2UA 223/05
JUEZ : DRA. MIRTHIA LUGMILA PÉREZ
ACUSADO: XXXXXXXXXXX
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JOSE COLMENARES DIAZ
SECRETARIA: ABG. YAJAIRA MEDINA

SENTENCIA

PUNTO PREVIO

La presente causa Nª 2UA 223/05, fue conocida en Audiencia Oral y Privada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, iniciando la audiencia, en fecha diecisiete (17) de Enero del presente año (2006), presentando acusación el Ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Público, contra el adolescente XXXXXXX, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, la Defensora Público, presentó sus alegatos a favor del acusado, quien se pronunció sobre su inocencia, basando su defensa en la presunción de inocencia, el in dubio pro-reo y el debido proceso, y que le corresponde al Ministerio Público demostrar la culpabilidad de Andrés Donato, así mismo, presentó testigos, y el acusado se declaró inocente de todos los hechos que le imputa la vindicta publica. En consecuencia se declara abierto el debate de acuerdo a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, iniciándose el contradictorio, tal como lo establece el artículo 598 de la Ley Especial; evacuándose el testimonio del la Ciudadana ANA ISABEL SÁNCHEZ DE PARRA, y solicitó la suspensión, continuándose nuevamente en fecha 24 de enero del presente año (2006), presentando como testigo de la defensa la Ciudadana EVELIN LÓPEZ TORREALBA, siendo interrogada por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se evacuaron los testigos de la Fiscalía, el Agente Policial CARLOS RAÚL GONZALEZ ESTRELLA y el experto Licenciado JESUS EDUARDO URASMA SUÁREZ. Asimismo, las partes emiten sus conclusiones y no ejercen su derecho a replica, dando por culminado el presente juicio, en contra del adolescente XXXXXX. Por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Es por ello, que este Tribunal Unipersonal considera que no existen suficientes pruebas para determinar que XXXXXXXXXX, sea culpable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y pasa a decidir en los siguientes términos.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
SON OBJETO DEL JUICIO

En exposición explanada en el debate Oral y Privado por el Ciudadano Fiscal 18° Especializado del Ministerio Público, Abg. JOSE COLMENARES DÍAZ, quien expuso: Acuso formalmente al ciudadano XXXXXXXXXX, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha 10 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, los agentes Carlos González y Luis Rodríguez realizaban labores de patrullaje y avistaron a una persona de sexo masculino, quien se encontraba ubicado en los predios de la plaza 17 y 18 de la localidad ya mencionada, el joven al ver la comisión policial mostró una actitud sospechosa y al realizarle la inspección de persona, le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de material sintético contentivo de restos vegetales lo cual resulto ser cannabis sativa (marihuana) con un peso de un gramo con seiscientos nueve miligramos (1,609 g), para demostrar los hechos ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en la audiencia oral y privada lo siguiente: Primero: Testimonio de los funcionarios, que realizaron la aprehensión del adolescente agentes (PA) Carlos González y Luis Rodríguez Adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua. Segundo: Declaración de experto Lic. Farmaceuta Jesús Urasma, Adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística de Aragua. Por lo anteriormente expuesto, considera esta representación fiscal del Ministerio Publico que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 36 en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, con la atribución que me confiere los articulo 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUSO formalmente al adolescente XXXXXXXXXXXX, ampliamente identificado, por la comisión del delito antes señalado; y a quien esta representación de la vindicta publica solicita la Aplicación de Libertad Asistida, imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad de forma simultanea, establecidas en el artículos 620 literales “d”, “b” y “c” concatenadas con los artículos 626, 624, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
El Defensor Público Abg. ROSARIO ANABEL OJEDA PARRILLA, quien expuso: En primer lugar esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación hecha por el Ministerio Publico por cuanto mi defendido es inocente de los cargos fiscales que se le imputan, así mismo hago de conocimiento que tomen en consideración las garantías procesales, como es la Presunción de inocencia, el de In-dubio Pro-reo, y el debido proceso, corresponde al Ministerio Publico demostrar la culpabilidad de XXXXXXXX, en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes no se hizo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido no tuvo participación en la posesión de esa droga, así mismo deseo que sea oída a la testigo presénciales las ciudadanas ANA ISABEL SÁNCHEZ DE PARRA, SANDRA EVELIN MACHADO y EMILIA LÓPEZ DE TORREALBA, por encontrarse ese día en el lugar de los hechos.
El adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXX, quien expuso: “Yo ese día iba pasando por la plaza, hicieron una redada y nos montaron en la patrulla, después me dijeron que esos envoltorios eran mío, es la palabra de ellos contra la mía, yo no tenia nada en el bolsillo del pantalón. Es todo”.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO QUE EL
TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Este Tribunal, conforme a las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, conforme a lo establecido en el articulo 601 de la Ley Especial, valora los testigos presentados en la audiencia del Juicio Oral y Privado, en contra del adolescente acusado XXXXXXXXXXX; Quien no fue interrogado por la vindicta publica.
ANA ISABEL SÁNCHEZ DE PARRA, quien expuso: Ese día yo iba pasando por la plaza y veo que el policía lo agarró, ví que a el no le consiguieron nada, a ese muchacho lo conozco desde que era niño, conozco a todos los muchachos del barrio y luego me dijeron y que le había conseguido droga. Al ser interrogado por la defensa, contestó: “Que no vio a la policía sacándole droga al adolescente”; “Que si se encontraban otras personas presentes”. Al ser preguntado por la Vindicta Pública, Contestó: “Que si estuvo presente cuando detuvieron al adolescente”; “ Que estaba presente la señora Evelin”.
Testimonio de la Ciudadana EVELIN LÓPEZ TORREALBA, quien expuso: Ese día una vecina quien se llama Ana Isabel Sánchez y yo íbamos a comprar vimos a la policía que lo detuvo y nosotros nos paramos ya que conocemos a Andrés Donato, la policía lo revisó y nosotras vimos que no le sacó nada a él, ese día habían varios muchachos”; al ser interrogada por la defensa, contestó:” Que no vio que los funcionarios sacaran algo a XXXXXXX”. Al preguntar la Fiscalía, contestó:” Que conoce al adolescente desde hace diecisiete años; “Que la ciudadana que estaba con ella es Ana Isabel Sánchez”; “ Que la policía no le solicitó la colaboración”.
El Agente Policial Carlos Raúl González Estrella, quien al ser interrogado por la Fiscalía, contestó: “...otro compañero se encargó de realizar el chequeo, se le incautó una caja de fósforo de color rojo, contentivo de restos vegetales, levantamos la respectiva acta y pasamos la novedad a la Fiscalía”; “Que nadie pasó en ese momento”; Al ser preguntado por la defensa, contestó:” Que el procedimiento fue entre la calle ocho y diez de la mora”; “no recuerdo de donde le sacamos la droga al adolescente”.
Experto Licenciado JESÚS EDUARDO URASMA SUÀREZ, quien al ser interrogado por la vindicta publica contestó: ”Que la evidencia llegó en un sobre amarillo grapado con un oficio”; “Que la importancia de la experticia para saber `que tipo de droga es, en esta oportunidad arrojó marihuana”. Al ser preguntado por la defensa contestó: “Que le realizan examen físico a la sustancia, la comparan con los patrones y dice si esta en presencia de droga”; “Que no sabe de quien es la droga”. Seguidamente se inició el lapso de conclusiones por parte de la Fiscalía, quien realizó un breve resumen de lo ocurrido en el juicio, y considera que con las pruebas presentadas, logró demostrar que XXXXXXXX, fue la persona que le encontraron la droga (Marihuana) en el bolsillo del pantalón; y luego la Defensa, manifestó, que la Fiscalía no demostró que XXXXXX, sea la persona a quien las autoridades policiales le decomisaron la droga, ya que su representado es inocente y por lo tanto solicita la ABSOLUCIÓN de su defendido por cuanto no observó en el debate que los testigos evacuados por el Fiscal, tales como el agente policial existía mucha contradicción, en cambio en relación a los testigos que presentó fueron contestes y dijeron que Andrés Donato Contreras no le incautaron ninguna droga, basándose en el in dubio pro-reo y en la presunción de inocencia. En el presente caso, ninguna de las partes ejerció su derecho a replica.
MOTIVACIÓN

Esta juzgadora, considera que no existen pruebas para determinar la responsabilidad del adolescente XXXXXXXXX, identificado con anterioridad, como la persona que al realizarle la inspección tenía en el bolsillo del pantalón un envoltorio material sintético contenido de restos vegetales lo cual resultó ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), este en curso, en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la actual Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la fiscalía presenta como testigo a un funcionario policial que no sabía el sitio en donde practicaron el procedimiento, la hora del mismo y de que sitio decomisaron la droga; En cambio el experto se dedico a realizar su trabajo, dejando constancia que se trataba de Cannabis Sativa, que efectivamente se trataba de droga, pero no sabía a quien pertenecía.
Con relación a la defensa, presentó dos testigos, que fueron contestes en afirmar que observaron cuando detuvieron a XXXXXXXXX, y la policía no le decomisó sustancia alguna que se presuma sea droga, y que ellas lo conocen desde hace diecisiete años, por ser vecinos del sector.
Este Tribunal, considera, que no existen elementos de convicción que determine, que la droga decomisada fuera de XXXXXXXXXX, y al existir dudas al respecto, beneficia al adolescente y se le debe aplicar el principio de IN DUBIO PRO-REO, y por lo tanto se le presume Inocente, por lo que se acuerda la ABSOLUTIA, y así se decide.


IV

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, llegado el momento de celebrarse la correspondiente audiencia del Juicio Oral y Privado, y estando presente las partes, además de proveerse al adolescente acusado y con la debida representación o asistencia jurídica, conforme lo imponen los artículos 88 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se comprobó plenamente la inocencia del adolescente XXXXXXXXXXX, por lo tanto procede la ABSOLUCIÒN, tal como lo establece el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena la libertad plena, se deja sin efecto la Medida Cautelar acordada por el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha once de diciembre de dos mil cuatro (2004), y así se decide.