REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN
DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
194º Y 145º
CAUSA 1UA/243-05
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: LUZMILA PEÑA DE BORGES
FISCAL 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSÉ RAFAEL COLMENARES
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI
SECRETARIA:
ABOG. ADELA SEIJAS MORALES.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
XXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de identidad Nro. XX.XXX.XXX, venezolano, nacido en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en fecha XX de XXXXXXXXX de XXXX, de XX años de edad, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estado Aragua.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente Juicio son los señalados en la acusación fiscal, que consisten en que el adolescente XXXXXXXXXXXX, interceptó al ciudadano XXXXXXXXXXXXX, cuando éste, se dirigía a su residencia el día 6 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 12.15, horas de la tarde, después de permanecer en clase, específicamente frente a una agencia de loterías, sacó un arma de fuego con la cual lo amenazó de dispararle sino le entregaba el celular, razón por la cual la victima soltó al piso los libros escolares y le entregó el teléfono celular e inmediatamente salió corriendo encontrándose con un señor quien le prestó la colaboración de llevarlo hasta el comando policial donde informó el hecho ocurrido y el lugar por donde se había ido la persona que lo robó; los funcionarios policiales inmediatamente salieron en búsqueda del victimario, logrando su aprehensión y quedó identificado como el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien le incautaron un (01) arma de fuego, tipo pistola, Marca Colt, de color plata, calibre 32, sin seriales visibles, y un (01) teléfono celular marca G-TRAN, de color gris, con línea de la compañía Telcel.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal Primero de Juicio estima acreditado los hechos en los cuales se fundamenta la acusación fiscal y que consisten en que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad, intercepto al ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, el día 6 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 12.15, horas de la tarde, cuando éste se dirigía a su residencia después de permanecer en clase. Frente a una agencia de loterías, sacó un arma de fuego con la cual lo amenazó de dispararle sino le entregaba el celular, razón por la cual la victima soltó al piso los libros escolares y le entregó el teléfono celular e inmediatamente salió corriendo encontrándose con un señor quien le prestó la colaboración de llevarlo hasta el comando policial donde informó el hecho ocurrido y el lugar por donde se había ido la persona que lo robó; los funcionarios policiales inmediatamente salieron en búsqueda del victimario logrando su aprehensión, quedando identificado como el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien le incautaron un (01) arma de fuego, tipo pistola, Marca Colt, de color plata, calibre 32, sin seriales visibles, y un (01) teléfono celular marca G-TRAN, de color gris, con línea de la compañía Telcel.
Lo acreditado resulta demostrado con:
1.- La declaración del adolescente, XXXXXXXXXXXXXXX, quien previa lectura de sus derechos y garantías, admite los hechos en los cuales se fundamenta la acusación fiscal. Esta declaración corrobora, que el adolescente antes mencionado, el día lunes seis (06) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), a las 12.15 horas de la tarde interceptó al ciudadano XXXXXXXXXXXX, y bajo amenaza de muerte lo constriño a que le entregara el celular.
EN CUANTO A LA CULPABILIDAD DEL ADOLESCENTE XXXXXXXXXXX
El adolescente, XXXXXXXXXXXXXXXX admitió, libre de todo apremio, y voluntariamente, los hechos en que se fundamentó la acusación fiscal, y que consisten que el día 6 de diciembre de 2004, aproximadamente a la 12.15, horas de la tarde, el prenombrado ciudadano interceptó al adolescente XXXXXXXXXXXXX, cuando éste se dirigía a su residencia, después de permanecer en el liceo Dr. José Francisco Torrealba en clase. Frente a una agencia de loterías, sacó un arma de fuego con la que lo amenazó de dispararle sino le entregaba el celular, razón por la cual la victima soltó al piso los libros escolares y le entregó el teléfono celular
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados por la Representación del Ministerio Público, fundamento de la acusación, constituido, por el hecho ocurrido el día 06 de diciembre de 2004, el adolescente acusado interceptó a la victima y portando un arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo constriñe. En ese sentido, el artículo 277 del código penal establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con...” y su conducta es subsumible en este tipo penal. Fue con arma de fuego que amenazó a la víctima. Y el artículo 458 del Código Penal hace referencia a los delitos previsto en los artículos precedentes, y el artículo 455 del Código Penal establece: “Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas y cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste será castigado...” y es el contenido del artículo 458 ejusdem lo que agrava el tipo penal al establecer: “... previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas...” La acción ejecutada por el autor y admitido por él la comisión de los hechos, es subsumible en el supuesto establecido en la norma.
En consecuencia la conducta desplegada por el adolescente constituye el delito de Robo agravado y porte ilícito de arma de fuego.
SANCIÓN
Conforme a lo establecido en las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se determina la sanción de la siguiente manera.
Respecto de los literales”a” y “b” estos son presupuestos de la sanción y supone la demostración del hecho típico y la culpabilidad, los cuales han quedado demostrado, al haber admitido el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX los hechos. Quien bajo amenaza de muerte constriño al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos previsto en el literal “c” se observa que se materializó un daño, robo agravado. En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal “d” ha quedado demostrado que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX cometió el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, cuya materialidad se demostró al admitir los hechos, libre de todo apremio.
En cuanto a los literales “e” y ”f” referido a la idoneidad y proporcionalidad de la medida y la capacidad del adolescente para cumplirla. Se observa que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ha incurrido en el delito de robo agravado, por lo que resulta necesario aplicar la medida, no habiendo demostrado que tuviese incapacidad alguna para cumplirla.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: DECLARA CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha XX de XXXXXXXXXX de XXXX, portador de la cédula de identidad Nro. V-XX.XXX.XXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estado Aragua, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, del Código Penal Venezolano y lo sanciona con las medidas de SEMI LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de SEIS (06) MESES la primera de ellas, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS AÑOS en forma SUCESIVA. La sanción impuesta deberá ser cumplida en el lugar que fije la Juez de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. El texto de la presente sentencia cuya dispositiva fue leída el día 08 de febrero de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica hoy trece (13) de febrero de 2006. Regístrese. Diarícese, déjese copia.
LA JUEZ,
Dra. LUZMILA PEÑA DE BORGES
LA SECRETARIA
ABOG. ADELA SEIJAS MORALES
Dado sellado y firmado en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los trece (13) días del mes de febrero de 2006. Año 195º de la independencia y 146º de la Federación.
LA SECRETARIA
ABOG. ADELA SEIJAS MORALES
CAUSA: 1MA/243-05
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