REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN
DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
194º Y 145º
CAUSA 1UA-240-05
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: LUZMILA PEÑA DE BORGES
ESCABINOS: JOSE ANTONIO GALLARDO
NANCY COLMENARES
FISCAL 17 DEL M.P ABG. FRANCY SCHLAEPFER
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DEFENSOR PUBLICO ABG. CARLOS HERNÁNDEZ
SECRETARIA:
ABOG. ADELA SEIJAS MORALES.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
XXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nro. XXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, nacido el XX de XXXXXXX de XXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente Juicio son los señalados en la acusación fiscal, que consisten en que el adolescente XXXXXXXXXX el día 02 de noviembre de 2004, a las 6 de la tarde aproximadamente, intercepta al ciudadano XXXXXXXXXXX, quien se desplazaba por la calle El Samán del Barrio San Carlos de esta ciudad, a bordo de un vehículo moto de su propiedad, modelo jog nextzone, marca Yamaha. El acusado XXXXXXXXXXXXXXX, desenfunda un arma de fuego y lo conmina a que le entregue la moto, pero como la victima opone resistencia, el victimario le efectúa dos disparos, que causan la muerte al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX, huyendo posteriormente, por la calle Guárico del mismo barrio, siendo observado por los ciudadanos David Mendoza, Omar Jesús Mendoza Ochoa y Barrios Parada Roberth, cuando huía con el arma en la mano y el ciudadano Andrés Alexander Rodríguez, observa cuando le dispara al agraviado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
El Tribunal Primero de Juicio estima acreditado los hechos en los que se fundamenta la acusación fiscal y que consisten en que el ciudadano XXXXXXXXXXX, fue interceptado por el acusado cuando se desplazaba por la calle El Samán del Barrio San Carlos de esta ciudad, a bordo de un vehículo moto de su propiedad, modelo jog nextzone, marca Yamaha. El adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, desenfunda un arma de fuego y lo conmina a que le entregue la moto, pero la victima opone resistencia y el adolescente le efectúa dos disparos que le causan la muerte al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX. El victimario huye del lugar por la calle Guárico del mismo barrio, y mientras huía con el arma en la mano es observado por los ciudadanos David Mendoza, Omar Jesús Mendoza Ochoa y Barrios Parada Roberth, y por el ciudadano Andrés Alexander Rodríguez, cuando le efectúa los disparos al agraviado.
EN CUANTO A LA CULPABILIDAD DEL ADOLESCENTE
El adolescente XXXXXXXXXXXXXX, admitió libre de todo apremio, y voluntariamente, los hechos en que se fundamenta la acusación fiscal, y que consisten que el día 02 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, intercepta a la victima XXXXXXXXXXXXX, quien se desplazaba en su vehículo moto. El victimario desenfunda un arma de fuego y lo conmina a éste que le entregue la moto, éste no la entrega, y el adolescente le efectúa dos disparos que le causan la muerte al mencionado ciudadano.
El Defensor Publico abogado Carlos Hernández solicitó al Tribunal la aplicación inmediata de la sanción.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Primero de Juicio estima acreditado los hechos en los que se fundamenta la acusación Fiscal, al ser admitido por el acusado los hechos, que consisten en que el ciudadano XXXXXXXXXXX es interceptado por el adolescente cuando éste se desplazaba en su vehículo moto. El acusado desenfunda un arma de fuego y lo conmina a que le entregue la moto, y éste no la entrega y el adolescente le efectúa dos disparos que le causan la muerte al mencionado joven. En ese sentido el artículo 406 del Código Penal, en su numeral 1, establece el supuesto de hecho que califica al delito de homicidio y es que se cometa en el curso o ejecución de otro delito, como en el caso in comento, con la pretensión de robar la moto de la victima el adolescente dispara contra la humanidad del hoy occiso XXXXXXXXXXXXXXXX produciendo la muerte de éste, en consecuencia la acción ejecutada por el autor y admitida por él, es subsumible en el supuesto establecido en la citada norma.
En consecuencia la conducta desplegada por el adolescente constituye el delito de homicidio calificado.
SANCIÓN
Conforme a lo establecido en las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se determina la sanción de la siguiente manera: Respecto de los literales”a” y “b” estos son presupuestos de la sanción y supone la demostración del hecho típico y la culpabilidad, los cuales han quedado demostrado, al admitir el adolescente XXXXXXXXXX, haber interceptado a la victima con el objeto de despojarlo de su vehículo moto y ésta al oponerse, disparó, y causa la muerte a la victima.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos previsto en el literal “c” se observa que se materializó un daño, homicidio calificado. En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal “d” ha quedado demostrado que el adolescente XXXXXXXXXXXX cometió el delito de homicidio calificado, cuya materialidad se demostró al admitir los hechos, libre de todo apremio.
En cuanto a los literales “e” y ”f” referido a la idoneidad y proporcionalidad de la medida y la capacidad del adolescente para cumplirla, se observa que el responsable penalmente ha incurrido en el delito de homicidio calificado por lo que resulta necesario aplicar la sanción, no habiendo demostrado que tuviese incapacidad alguna para cumplir la medida.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: DECLARA CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nro. XXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, nacido el XX de XXXXXXXXX de XXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 del Código Penal, y los sanciona con la medida Privativa de Libertad, para ser cumplida por el lapso de tres (03) años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La sanción impuesta deberá ser cumplida en el lugar que fije el Juez de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
El texto de la presente sentencia cuya dispositiva fue leída el día 13 de febrero de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica hoy veinte (20) de Febrero de 2006. Regístrese. Diarícese, déjese copia.
LA JUEZ,
Dra. LUZMILA PEÑA DE BORGES
LA SECRETARIA
ABOG. ADELA SEIJAS MORALES
Dado sellado y firmado en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los veinte días del mes de febrero de 2006. Año 195º de la independencia y 146º de la Federación.
LA SECRETARIA
ABOG. ADELA SEIJAS MORALES
CAUSA N° 1MA/240-05
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