REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de febrero de 2006
195° y 146°
CAUSA N° 1MA 215-02
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DRA. LUZMILA PEÑA DE BORGES
FISCAL 17 DEL M. P.: ABOG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSOR : ABOG. CARLOS HERNANDEZ
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIA: ABOG. ADELA MARIA SEIJAS M.
ALGUACIL: ADRIÁN RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
XXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, nacido en fecha XX de XXXXXXXXXX de XXXX, de XX años de edad, titular de la cédula de identidad XX.XXX.XXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX estado Aragua.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del juicio son los argumentado en la acusación Fiscal donde se acusa al ciudadano XXXXXXXXXXXXX, en virtud, que el día 13 de Marzo del año 2002, aproximadamente a las 08 y 30 horas de la noche aprovechando que la ciudadana Antonia Dominga Aparicio Morín, su tía, había salido a cobrar un dinero, dejó en su residencia ubicada en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estado Aragua, a su hijo XXXXXXXX de X años de edad y a su hermano gemelo XXXXXXXXXXXXXXXXX, El adolescente acusado XXXXXXXXX, tomó por la fuerza al infante XXXXXXXXXX, cuando este se encontraba esperando a su hermano que regresara de la bodega y lo introdujo en una de las habitaciones bajo violencia lo constriñe a realizar el acto carnal, luego la víctima le cuenta todo a su hermano y a su madre cuándo estos regresan.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Los hechos acreditados por éste Tribunal y admitido por el acusado, son los argumentados por la Fiscal del Ministerio Público y que consisten en que el entonces adolescente XXXXXXXXX, el día 13 de Marzo del año en 2002, aproximadamente a las 08 y 30 horas de la noche, aprovechando que la ciudadana XXXXXXXXXXXXX, su tía, había salido a cobrar un dinero, y había dejado en su residencia ubicada en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX estado Aragua, a su hijo XXXXXXXXXXXXXX de X años de edad y a su hermano gemelo XXXXXXXXXXXXXX. El acusado XXXXXXXXXXXX tomó por la fuerza al infante XXXXXXXXXXXX, cuando éste se encontraba esperando a su hermano que regresara de la bodega y lo introdujo en una de las habitaciones bajo violencia, lo constriñe a realizar acto carnal, luego la víctima cuenta lo ocurrido a su hermano y a su madre cuándo regresan.
Lo acreditado resulta de la admisión de los hechos del ciudadano XXXXXXXXXXXXX, quien libre de todo apremio y coacción admitió los hechos en los que se fundamenta la acusación del Ministerio Público.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados por éste Tribunal, que consisten en que el ciudadano XXXXXXXXXXX el día 13 de Marzo del año en 2002, a las 08 y 30 horas de la noche, aproximadamente el adolescente XXXXXXXXXXX tomó por la fuerza al infante XXXXXXXXXXXXX, y lo introdujo en una de las habitaciones, utilizando la violencia, lo constriño a realizar el acto carnal. En este sentido el artículo 374, numeral 1, del Código Penal contiene el supuesto de hecho de la acción desplegada por el acusado, por lo que es subsumible en el referido tipo penal, VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 475 ordinal 1ero en relación con el artículo 376, con las agravantes del artículo 77, ordinales 8 y 9 del Código Penal
SANCIÓN
Conforme a lo establecido en las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina la sanción de la siguiente manera:
Respecto de los literales “a” y “b” estos son supuestos de la sanción y supone la demostración del hecho típico y la culpabilidad los cuales han quedado demostrados, al adolescente admitir los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, que se trata del delito de violación agravada.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos previstos en el literal “c” se observa el daño a la victima, al momento en que materializaban el hecho punible.
En relación al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal “d”, ha quedado demostrado que actuó como perpetrador del hecho al admitir durante la audiencia haber cometido el delito, por el cual fue acusado.
En cuanto a los literales “e” y “f” referidos a la idoneidad y proporcionalidad de la medida y la capacidad del adolescente para cumplirla, se observa que, es un delito grave, para estos casos la Ley establece la posibilidad de aplicar la medida privativa de libertad, sin embargo, tomando en consideración las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en consideración a que en este ciudadano se han generado cambios, tiene una familia, y aunado a que la victima no ha asistido a la audiencia lo que se traduce en su desinterés en accionar, y a que el fin de la Ley especial es lograr una adecuada convivencia familiar y social y la reinserción de los jóvenes que incurren en hechos punibles, de allí es que la medida idónea para este joven son las medidas de Semi Libertad, Libertad Asistida, Reglas de Conductas y Servicios a la Comunidad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 605 Ley Orgánica par la Protección del Niño y el Adolescente declara culpable y responsable penalmente al ciudadano XXXXXXXXXXXXX, venezolano, nacido en fecha XX de XXXXXXXX de XXXX, de XX años de edad, titular de la cédula de identidad XX.XXX.XXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estado Aragua, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 475 ordinal 1ero en relación con el artículo 376, con las agravantes del artículo 77, ordinales 8 y 9 del Código Penal y lo sanciona con la medida de Semi Libertad, Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad para ser cumplidas por el lapso de un año la primera, posteriormente dos (02) años de forma simultanea la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta y finalmente 6 meses la medida Servicios a la Comunidad, las sanciones decretadas deberán ser cumplidas en el lugar que fije el Juez de Ejecución. El texto integro de la sentencia cuya dispositiva fue leída el día 15 de febrero de 2006. De conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy veintiuno (21) de febrero de 2006. Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA
ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES.
LA SECRETARIA
ABOG. ADELA SEIJAS MORALES.
Dado sellado y firmado en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los veinte y un días del mes de febrero de 2006. Año 195º de la independencia y 146º de la Federación.
LA SECRETARIA
ABOG. ADELA SEIJAS MORALES.
CAUSA: 1MA-215-04
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