REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN
DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

194º Y 145º

CAUSA 1MA-244-05
JUEZ PROFESIONAL DRA: LUZMILA PEÑA DE BORGES
ESCABINOS: MIRTHA JOSEFINA CARTEZ.
MERY GÓMEZ DE ROJAS.
FISCAL (17º) DEL M. P. : ABG. FRANCY SCHALEPFER.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OLGA AZUZ.
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIA: ABG. ADELA M. SEIJAS MORALES


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, nacido en fecha XX-XX-XX, titular de la cédula de identidad V-. XX.XXX.XXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO


Los hechos que constituyen el objeto del presente Juicio son los señalados en la acusación fiscal, que consisten en que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, en fecha 29 de Octubre del año 2005, siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, cuando se encontraba a bordo de una Unidad de transporte colectivo de las que cubren la ruta Güigue Maracay, esgrimiendo un arma de fuego somete al ciudadano JHON WUISSTHER BORGES PEÑALOZA y bajo amenaza de muerte lo constriñe a que le entregue su celular, una vez logrado esto, se baja de la Unidad y huye del sitio, como quiera que cerca del lugar donde ocurrieron los hechos se encontraba un punto de control de la policía del estado, la víctima formuló la denuncia, implementándose un operativo mediante el cual cerca de la entrada de una finca logró darse captura al adolescente acusado, recuperándose el Arma de Fuego tipo pistola marca STAR, calibre 9mm, serial 1109645, provista de un cargador contentivo de cinco (05) balas calibre 9mm, marca LUGER y el teléfono celular, marca Motorota, modelo V262 que minutos antes había sido sustraído. Los hechos objetos del debate conforman los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO


El Tribunal Primero de Juicio estima acreditado los hechos en los cuales se fundamenta la acusación fiscal y que consisten en que el adolescente XXXXXXXXXXXXXX en fecha 29 de Octubre del año 2005, aproximadamente a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, cuando se encontraba a bordo de una Unidad de transporte colectivo de las que cubren la ruta Güigue Maracay, esgrimiendo un arma de fuego somete al ciudadano JHON WUISSTHER BORGES PEÑALOZA y bajo amenaza de muerte lo constriñe a que le entregue su celular, una vez logrado esto, se baja de la Unidad huyendo del sitio. Cerca del lugar donde ocurrieron los hechos se encontraba un punto de control de la policía del estado y la víctima formuló la denuncia, implementándose un operativo. En la entrada de una finca se logró la captura al adolescente acusado, recuperándose el Arma de fuego tipo pistola marca STAR, calibre 9 mm, serial 1109645, provista de un cargador contentivo de cinco (05) balas calibre 9 mm, marca LUGER y el teléfono celular, marca Motorota, modelo V262 que minutos antes había sido sustraído a la victima.


Lo acreditado resulta demostrado con:

1.- La declaración del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien previa lectura de sus derechos y garantías, admite los hechos en los cuales se fundamenta la acusación fiscal. Esta declaración corrobora, que el adolescente antes mencionado, en fecha 29 de Octubre del año 2005, a bordo de una Unidad de transporte colectivo de las que cubren la ruta Güigue Maracay, con un arma de fuego somete al ciudadano JHON WUISSTHER BORGES PEÑALOZA y bajo amenaza de muerte lo constriñe a que le entregue su celular. Seguidamente es capturado, recuperándose el Arma de fuego tipo pistola marca STAR, calibre 9 mm, serial 1109645, provista de un cargador contentivo de cinco (05) balas calibre 9 mm, marca LUGER y el teléfono celular, marca Motorota, modelo V262 que minutos antes había sido sustraído a la victima.


EN CUANTO A LA CULPABILIDAD DEL ADOLESCENTE


El adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, admitió, libre de todo apremio, y voluntariamente, los hechos en que se fundamentó la acusación fiscal, y que consisten que el día 29 de Octubre del año 2005, a bordo de una Unidad de transporte colectivo de las que cubren la ruta Güigue Maracay, con un arma de fuego somete al ciudadano JHON WUISSTHER BORGES PEÑALOZA y bajo amenaza de muerte lo constriñe a que le entregue su celular. Seguidamente es capturado, recuperándose el Arma de fuego tipo pistola marca STAR, calibre 9 mm, serial 1109645, provista de un cargador contentivo de cinco (05) balas calibre 9 mm, marca LUGER y el teléfono celular, marca Motorota, modelo V262 que minutos antes había sido sustraído a la victima.

La defensora Pública Abg. Olga Azuz solicitó la imposición inmediata de la sanción.


FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO


Los hechos admitido por este Tribunal que consisten en que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte constriñe al ciudadano JHON WUISSTHER BORGES PEÑALOZA, a que le entregue su celular. Seguidamente al ser capturado, se encuentra en su poder el Arma de fuego tipo pistola marca STAR, calibre 9 mm, serial 1109645, provista de un cargador contentivo de cinco (05) balas calibre 9 mm, marca LUGER y el teléfono celular, marca Motorota, modelo V262 que minutos antes había sido sustraído a la victima. En ese sentido el artículo 458 del código penal, hace referencia a algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes, y en ese orden de ideas, el artículo 455 establece: “Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas y cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste será castigado...” . El contenido del artículo 458 ejusdem contiene las agravantes del tipo penal al establecer: “... previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas...” . Además el artículo 277 ejusdem, establece: “ El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con ...” La acción ejecutada y los hechos admitidos por el autor son subsumible en el supuesto establecido en las normas descrita.



SANCIÓN


Conforme a lo establecido en las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se determina la sanción de la siguiente manera.

Respecto de los literales”a” y “b” estos son presupuestos de la sanción y supone la demostración del hecho típico y la culpabilidad, los cuales han quedado demostrado, al haber admitidos los hechos el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.


En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos previsto en el literal “c” se observa que se materializó un daño, robo agravado. En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal “d” ha quedado demostrado que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX cometió el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, cuya materialidad se demostró al admitir los hechos, libre de todo apremio.

En cuanto a los literales “e” y ”f” referido a la idoneidad y proporcionalidad de la medida y la capacidad del adolescente para cumplirla, se observa que XXXXXXXXXXXXXXXXXXX ha incurrido en el delito de robo agravado, por lo que resulta necesario aplicar la medida, no habiendo demostrado que tuviesen incapacidad alguna para cumplirla.


DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: DECLARA EN FORMA UNÁNIME CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXX, titular de la cédula de identidad V-. XX.XXX.XXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, del Código Penal Venezolano y lo sanciona con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, para ser cumplidas de forma simultanea las dos primeras y posteriormente la medida de Servicios a la Comunidad , estas medidas están establecidas en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. La sanción impuesta deberá ser cumplida en el lugar que fije el Juez de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. El texto de la presente sentencia cuya dispositiva fue leída el día 17 de febrero de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica hoy 22 de febrero de 2006. Regístrese. Diarícese, déjese copia.
LA JUEZ,


Dra. LUZMILA PEÑA DE BORGES



LA SECRETARIA


ABOG. ADELA SEIJAS MORALES

Dado sellado y firmado en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los veintidós días del mes de febrero de 2006. Año 195º de la independencia y 146º de la Federación.



LA SECRETARIA


ABOG. ADELA SEIJAS MORALES


CAUSA: 1MA/244-05