REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


195° y 146°

CAUSA N° 1MA 251-06
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DRA. LUZMILA PEÑA DE BORGES
FISCAL 17 DEL M. P.: ABG. JOSÉ RAFAEL COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OLGA AZUZ.
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIA: ABG. ADELA M. SEIJAS MORALES
ALGUACIL: EDGAR RODRÍGUEZ




IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, nacido en fecha XX-XX-XXXX, titular de la cédula de identidad V-. XX.XXX.XXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXX, estado Aragua.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DELITO


Los hechos objeto del Juicio son los argumentados en la acusación Fiscal quien explano en la audiencia que el ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, el día 05 de diciembre de 2006, a las once y treinta de la mañana, aproximadamente, encontrándose en la calle 5 de julio cruce con Rómulo Gallegos del barrio Bello Montes en Palo Negro, estado Aragua, funcionarios adscrito a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público luego de una breve persecución lo aprehenden y le incautan una pistola, color negro, marca Glock, calibre 9 milímetro, modelo 19, serial CBM-430, con su cargador contentivo de diez balas sin percutir, lo que constituye el delito de porte ilícito de arma de fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal. El adolescente acusado se encontraba en compañía del ciudadano XXXXXXXXXXXX, el procedimiento se realiza en presencia de dos (02) testigos identificado como Jaimess Cespedes José Alfredo y Elio Alfonso Laguna Arias.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Los hechos acreditados por este Tribunal son los argumentados por la Fiscal del Ministerio Público y que consisten en que adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el día 05 de diciembre de 2006, a las once y treinta de la mañana, aproximadamente, encontrándose en la calle 5 de julio cruce con Rómulo Gallegos del barrio Bello Montes en Palo Negro, estado Aragua. Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público luego de una breve persecución lo aprehenden y le incautan una pistola, color negro, marca Glock, calibre 9 milímetro, modelo 19, serial CBM-430, con su cargador contentivo de diez balas sin percutir. El hecho constituye el delito de porte ilícito de arma de fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal. El adolescente acusado se encontraba en compañía del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX, el procedimiento se realiza en presencia de dos (02) testigos identificado como Jaimess Cespedes José Alfredo y Elio Alfonso Laguna Arias.



EN CUANTO A LA CULPABILIDAD DEL ADOLESCENTE

El adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, admitió, libre de todo apremio, y voluntariamente, los hechos en que se fundamento la acusación hecha por la representación del Ministerio Público y que consiste en que el día 05 de diciembre de 2006, a las once y treinta de la mañana, aproximadamente, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público lo aprehenden y le incautan una pistola, color negro, marca Glock, calibre 9 milímetro, modelo 19, serial CBM-430, con su cargador contentivo de diez balas sin percutir.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


La acción ejecutada por el acusado, que consisten en que el ciudadano XXXXXXXXXXXXXX el día 05 de diciembre de 2006, a las once y treinta de la mañana, aproximadamente, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público lo aprehenden y le incautan una pistola, color negro, marca Glock, calibre 9 milímetro, modelo 19, serial CBM-430, con su cargador contentivo de diez balas sin percutir. En este sentido el articulo 277, del Código Penal Venezolano establece: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará.....”. En consecuencia la acción ejecutada por el autor es subsumible en la norma penal descrita.

SANCIÓN


Conforme a lo establecido en las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina la sanción de la siguiente manera:

Respecto de los literales “a” y “b” estos son supuestos de la sanción y supone la demostración del hecho típico y la culpabilidad los cuales han quedado demostrados, al adolescente admitir los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, que se trata del delito de porte ilícito de arma de fuego.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos previstos en el literal “c” se observa que el delito cometido es un delito de peligro y lo que evalúa es el daño que pudiera causar a la sociedad.

En relación al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal “d”, ha quedado demostrado que actuó como perpetrador del hecho al admitir durante la audiencia haber cometido el delito por el cual fue acusado.

En cuanto a los literales “e” y “f” referidos a la idoneidad y proporcionalidad de la medida y la capacidad del adolescente para cumplirla, se observa que, aunque es un delito de peligro para estos casos la Ley no prevé como sanción la medida privativa de libertad. Las medidas idóneas son la Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: DECLARA CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, nacido en fecha XX-XX-XXXX, titular de la cédula de identidad V-. XX.XXX.XXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estado Aragua, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal Venezolano y lo sanciona con las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, establecida en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de dos (02) años de manera simultanea y sucesivamente seis (06) meses de Servicios a la Comunidad, tipificado en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas en el lugar que fije la Juez de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. El texto integro de la sentencia cuya dispositiva fue leída el día 17 de febrero de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy veintidós (22) de febrero de 2006. Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA


ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES.






LA SECRETARIA


ABOG. ADELA SEIJAS MORALES.


Dado sellado y firmado en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los veintidós días del mes de febrero de 2006. Año 195º de la independencia y 146º de la Federación.



LA SECRETARIA


ABOG. ADELA SEIJAS MORALES




CAUSA: 1MA/251-06