REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

195° Y 147°

CAUSA: No. 1UA/233-05

JUEZA: ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES
FISCAL: ABOG. FRANCYS SCHLEPFER
ESCABINOS: VELÁSQUEZ LAZARO, LIAS LORENZO Y RANGEL TOVAR MAYELIN.
DEFENSOR PRIVADO ABOG: JORGE GONZALEZ
SECRETARIA: ABOG: ADELA SEIJAS MORALES
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, fecha de nacimiento XX de XXXXXXX de XXXX, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- XX.XXX.XXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estado Aragua.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DELITO


En la exposición explanada en el debate oral y privado, la ciudadana Fiscal 17º da una breve relación de los hechos y expone: En fecha 07 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, adolescente acusado, en compañía de otro sujeto, a bordo de una camioneta de pasajeros que cubre la ruta Caña de Azúcar Centro de esta Ciudad, intempestivamente se levantan de sus asientos y el que tenía el cabello pintado con mechas, tipo pinchos, y portando un cuchillo somete a los pasajeros entre ellos al ciudadano Daniel Gregorio Horié, Mildred Josefina Rueda y Haydee Josefina Chire, despojándolos de celulares marca Siemens, Audiovox y dinero en efectivo, mientras que el otro sujeto moreno se encargaba del conductor de la camioneta. Los autores del hecho huyeron por la vereda del sector 05 de Caña de Azúcar. Algunos de los pasajeros los persiguieron, se les unió una comisión Policial que se encontraba de patrullaje por el lugar. La comisión se percata cuando los malhechores se bajan de la camioneta en veloz carrera, quienes fueron señalados por las víctimas como los que momentos antes en el interior de dicho vehículo de transporte público, los había robado. Los autores del delito son aprehendidos por los pasajeros, quedando identificado el sujeto del corte de pincho, pintado en sus puntas, como el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien le fue decomisado el cuchillo y dinero en efectivo, el otro sujeto resultó ser mayor de edad.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


El Tribunal estima acreditado que en fecha 07 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en compañía de otro sujeto mayor de edad, abordo de una camioneta de pasajeros que cubre la ruta Caña de Azúcar, Centro de esta Ciudad, constriñe a los pasajeros con un cuchillo y los despojan de los celulares marca Siemens, Audiovox y dinero en efectivo, mientras que el otro sujeto sometía al conductor de la camioneta luego huyeron por la vereda del sector 05 de Caña de Azúcar. Alguno de los pasajeros los persigue. Una comisión policial que se encontraba de patrullaje por el lugar, se percata cuando los malhechores se bajan de la camioneta en veloz carrera, siendo señalados por las víctimas como los que momentos antes en el interior de dicho vehículo de transporte público, los habían robado, momentos después son aprehendidos por los pasajeros. Al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, le fue decomisado el cuchillo y dinero en efectivo, el otro sujeto resultó ser mayor de edad.

Lo acreditado resultó demostrado cuando el adolescente intervino y sin apremio ni coacción admitió los hechos por los cuales fue acusado por el del Ministerio Público.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Los hechos acreditados por el Tribunal, que consisten en que el 07 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en compañía de otro sujeto, a bordo de una camioneta de pasajeros que cubre la ruta Caña de Azúcar Centro de esta Ciudad, constriñe a los pasajeros con un cuchillo y los despojan de los celulares marca Siemens, Audiovox y dinero en efectivo. A XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien le fue decomisado el cuchillo y dinero en efectivo. La acción ejecutada por el adolescente es subsumible en el contenido del artículo 458 del Código Penal que hace referencia a la comisión del delito contenido en el artículo precedente el citado artículo, concretamente al que contiene el tipo principal donde se tipifica el robo y que lo agrava las circunstancias establecida en el artículo 458, ejusdem, que establece: “… por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas…”



SANCIÓN

Conforme a lo establecido en las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina la sanción de la siguiente manera:

Respecto de los literales “a” y “b” estos son supuestos de la sanción y supone la demostración del hecho típico y la culpabilidad los cuales han quedado demostrado, al adolescente admitir los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, que se trata del delito de ROBO AGRAVADO.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos previstos en el literal “c” se observa que el bien sustraído, fue dinero en efectivo, recuperado al momento de la aprehensión, por lo que, en cuanto al aspecto patrimonial no se produjo un daño irreparable.

En relación al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal “d”, ha quedado demostrado que actuó como perpetrador del delito, al aceptar el hecho por el cual fue acusado y donde ejerció la violencia y amenaza la vida de quienes viajaban en la camioneta.

En cuanto a los literales “e” y “f” referidos a la idoneidad y proporcionalidad de la medida y la capacidad del adolescente para cumplirla, se observa que no hubo daño patrimonial, por lo que, sería desproporcional la medida privativa de libertad contenido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: DECLARA CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, fecha de nacimiento XX de XXXXXX de XXXX, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- XX.XXX.XXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estado Aragua, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los articulo 458 del Código Penal y lo sanciona con las medidas de SEMI - LIBERTAD por el lapso de 06 MESES, de conformidad con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA para ser cumplidas por el lapso de 01 año, en forma simultanea, de conformidad con los artículos 624 y 626 ejusdem. El texto integro de la sentencia cuya dispositiva fue leída el día 15 de febrero de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy veintidós de febrero de 2006. Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA

ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES.




LOS ESCABINOS,




VELÁSQUEZ PALACIOS LÁZARO, LÍAS INFANTE. LORENZO





MAYERLIN RANGEL TOVAR


LA SECRETARIA


ABOG. ADELA SEIJAS MORALES


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de Juicio de la sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los veintidós días del mes de febrero de 2006. Año 194º de la independencia y 145 de la Federación.



LA SECRETARIA


ABOG. ADELA SEIJAS MORALES

CAUSA 1UA-233-05.