REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN
DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

194º Y 145º

CAUSA 1UA-250-05
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: LUZMILA PEÑA DE BORGES

FISCAL 17 DEL M. .P:

DEFENSOR PUBLICO.

DEFENSORA PRIVADA:

ADOLESCENTES:



SECRETARIA
ALGUACIL ABG. FRANCYS SCHLEPFER
ABG. FATIMA SEGOVIA
ABG. NAISLET MATHEUS OJEDA CARMONA FRANCISCO
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ABG. ADELA M. SEIJAS MORALES EDGAR RODRIGUEZ




IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. XX.XXX.XXX, nacido en fecha XX de XXXX de XXXX, de XX años de edad, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. XX.XXX.XXX, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. XX.XXXXXX, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que constituyen el objeto del presente Juicio son los señalados en la acusación fiscal, que consisten en el día 12 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 6.30 horas de la tarde, los ciudadanos acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, interceptan al ciudadano Juan Carlos Torrealba, quien estaba acompañado de su novia Eudymar Belén Capacec en la esquina del sector Casiquiare, con la esquina de Picolino, Urb. Corinsa de la población de Cagua, estado Aragua y bajo amenaza de muerte, portando arma de fuego, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX logra despojar al agraviado de su celular marca Gtran, color gris, mientras que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para colaborar en la perpetración del robo, se coloca un poco apartado de sus compañeros tomando una actitud vigilante, para luego en la huida unirse a ellos. Inmediatamente la víctima le cuenta lo sucedido a una comisión Policial adscrita a la Policía Municipal de Sucre que se encontraba de patrullaje por el lugar y salen en busca de los sujetos, logrando aprehenderlos en la misma Urbanización. Al efectuarles la revisión corporal le decomisan el celular producto de robo al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y el arma de fuego se le incautan al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX. Los prenombrados jóvenes fueron señalados por las víctimas, Juan Carlos Torrealba, Eudymar Capace Y Deivis Vargas Briceño, como los autores del hecho.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

El Tribunal Primero de Juicio estima acreditado los hechos en los que se fundamenta la acusación fiscal y que consisten en que los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, interceptaron al ciudadano Juan Carlos Torrealba y su novia en la población de Cagua estado Aragua y bajo amenaza de muerte, portando arma de fuego, XXXXXXXXXXXXXXXX despoja a Juan Carlos Torrealba su celular marca Gtran, color gris. El adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX para colaborar la perpetración del robo vigila mientras sus compañeros perpetran el hecho, luego huye con ellos. Una comisión Policial, adscrita a la Policía Municipal de Sucre, los aprehenden y al efectuarles la revisión corporal le decomisan el celular producto de robo al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX y el arma de fuego se le incautan al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.


EN CUANTO A LA CULPABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES


Los adolescentes cada uno de manera separada y una vez leído sus derechos y garantías admitieron, libre de todo apremio, y voluntariamente, los hechos en que se fundamentó la acusación fiscal, y ejecutados por cada uno de ellos, y que consisten que el día 12 de diciembre de 2005, interceptaron al ciudadano Juan Carlos Torrealba y su novia en la población de Cagua estado Aragua y bajo amenaza de muerte, portando arma de fuego XXXXXXXXXXXXXXXXXX despoja a Juan Carlos Torrealba su celular marca Gtran, color gris. El adolescente XXXXXXXXXXXXXXX vigila mientras sus compañeros perpetran el hecho, luego huye con ellos. Seguidamente una comisión Policial, adscrita a la Policía Municipal de Sucre, los aprehenden y al efectuarles la revisión corporal le decomisan el celular producto de robo al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y el arma de fuego se le incautan al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX. La Defensora Publica abogada Fátima Segovia solicitó al Tribunal la aplicación inmediata de la sanción, y la abogada privada solicitó de igual forma la imposición de la sanción.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Primero de Juicio estima acreditado los siguientes hechos: Los adolescentes XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX junto a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX interceptan a Juan Carlos Torrealba y su novia y bajo amenaza de muerte, con arma de fuego XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX lo despoja de su celular marca Gtran, color gris. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX vigila mientras sus compañeros perpetran. Y una vez capturados, le decomisan el celular producto de robo al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y el arma de fuego se le incautan al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. En ese sentido, en el primer artículo del titulo II, del Código Penal se encuentra ubicado el tipo penal principal, que constituye el delito cometido por dos de los adolescentes y establece quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, y el artículo 458 del Código Penal establece las circunstancias que agravan el delito al establecer: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada...” Y en ese orden de ideas, la conducta desplegada por los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX son subsumible en la citada norma, pero además el último XXXXXXXXXXXXXXXXX, fue la persona a quien le fue incautada en arma, por lo que también su conducta encuadra en el supuesto establecido en el artículo 277 ejusdem que hace referencia al porte, la detentación o el ocultamiento de las armas. Y el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien le decomisan el celular producto del robo, su acción se subsume en el supuesto de hecho del artículo 458 del Código Penal. En relación al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, su conducta se circunscribió a vigilar mientras sus compañeros ejecutaban el robo, por lo tanto su conducta es subsumible, en el artículo 458, en concordancia con el 84 ordinal tercero del Código Penal

En consecuencia las conductas ejecutadas por el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, constituye el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el delito de robo agravado y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el delito de robo agravado en grado de complicidad.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: DECLARA CULPABLE y RESPONSABLES PENALMENTE a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. XX.XXX.XXX, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, del Código Penal Venezolano, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. XX.XXXXXX, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXX, de XX años de edad, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y los sanciona con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en el artículo 626, 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de DOS (02) AÑOS, las dos primeras y SEIS (06) meses la última y de cumplimiento sucesivo y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. XX.XXX.XXX, nacido en fecha XX de XXXX de XXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal y lo sanciona con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año de cumplimiento sucesivo. Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas en el lugar que fije la Juez de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. El texto de la presente sentencia cuya dispositiva fue leída el día 22 de febrero de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica hoy veinticuatro de febrero de 2006. Regístrese. Diarícese, déjese copia.
LA JUEZA

ABOG. LUZMILA PEÑA DE BORGES

LA SECRETARIA

MARIA DEL PILAR CORUJO

Dado sellado y firmado en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los veinticuatro días del mes de febrero de 2006. Año 195º d la independencia y 146º de la Federación.

LA SECRETARIA

MARIA DEL PILAR CORUJO

CAUSA: 1MA/250-05