REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
195 ° y 147°
Maracay, 24 de Febrero de 2006.
CAUSA Nº 2MA 225/05
JUEZ : ABG. MIRTHIA LUGMILA PÉREZ
ESCABINOS: CRISTÓBAL ORTIZ, IDILIA GOMEZ Y
RAMONA MANRIQUE
ACUSADOS: XXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXX
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RONNI CASTILLO Y
ABG. ERNESTO LA CRUZ
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JOSE COLMENARES DÍAZ
SECRETARIA: ANDREINA BENSHIMOL N.
SENTENCIA
PUNTO PREVIO
La presente causa Nª 2MA 225/05, fue conocida en Audiencia Oral y Privada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, iniciando la audiencia, en fecha catorce (14) de Febrero del presente año (2006), presentando acusación el Ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Público, contra los adolescentes XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, la defensa presentó sus alegatos a favor de los acusados, quien se pronunció en la audiencia sobre su inocencia, y los acusados se declararon inocentes de todos los hechos que le imputa la vindicta publica. En consecuencia se declara abierto el debate de acuerdo a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, iniciándose el contradictorio, tal como lo establece el artículo 598 de la Ley Especial; evacuándose el testimonio del experto WILLIAM ORLANDO CASTELLANO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Aragua, solicitando la vindicta Pública la suspensión de la Audiencia Oral y Privada, por cuanto no habían comparecido los expertos, por ser importante su exposición ante el Tribunal, estando de acuerdo la Defensa Privada, acordando el Tribunal lo solicitado; Continuándose en fecha Veintiuno de Febrero de 2006, después que la Ciudadana Juez Profesional hiciera un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se continuo la evacuación de testigos por parte de la Fiscalía presentado al Funcionario DOUGLAS MORA, Cabo Segundo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; Declaración de JOSÉ ARCENIO PINTO, Sargento Mayor del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; Declaración de JOSE DE LOS SANTOS FRANCO BACALAO, Agente del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; Exposición de JUAN CARLOS MARTINEZ LUGO, funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; Declaración de EDWIN ANDREA ADALFIO, Sub-Inspector del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; SERGIO RAFAEL MANCHES SÁNCHEZ, funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; DANIEL JOSE PALMERA GRANADA, funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; Exposición de ARLICET GONZALEZ COLMENARES, funcionaria del Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Testifical del Ciudadano JOSE ALBERTO KRAIM. Seguidamente se le cedió la palabra a la vindicta Pública para que expusiera sus conclusiones y luego ejercieron su derecho a replica, dando por culminado el presente juicio, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx; Por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es por ello, que este Tribunal Mixto considera que existen suficientes pruebas para determinar que los adolescentes xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, son culpables del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y pasan a decidir en los siguientes términos:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE SON OBJETO DEL JUICIO
En exposición explanada en el debate Oral y Privado por el Ciudadano Fiscal 18° Especializado del Ministerio Público, Abg. JOSE COLMENARES DÍAZ, quien en fecha catorce (14) de febrero de 2006, expuso: Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Juicio Oral y Privado en la presente causa seguida a los adolescentes acusados xxxxxxxxx y xxxxxxxxx, en este estado el Fiscal ratificó en todas sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 04/10/2005, donde acusa a los adolescentes por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución para su consumo, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 29 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las seis y cinco horas de la tarde (06:05 P.M), una comisión adscrita al departamento de asuntos penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Registro de Morada N° 8C-S-294/05 emanada en fecha 22/09/2005 del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez presentes en el lugar se acompañaron por los testigos Alberto Kraim, Jorge Zambrano y Elvis Cabrera, al hacer el llamado en la puerta principal salió la ciudadana Araceli Bustamante, quien con actitud violenta trató de obstaculizar el acceso a su vivienda, por lo que se procedió a la aprehensión de la mencionada ciudadana, seguidamente la comisión policial ingresó a la vivienda observando a dos adolescentes quienes intentaron huir hacia el interior de la casa pero fueron aprehendidos a tiempo e identificados como los adolescentes presentes en la sala, uno de los funcionarios avistó una artesanía elaborada en color ladrillo y en forma cilíndrica, presentando en un lateral una figura de elefante la misma se encontraba sobre una mesa de madera en la sala de la casa y al revisar su contenido tenía 107 envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia sólida de color beige, luego de realizarle la correspondiente experticia resultó ser: Cocaína base (Crack) con un peso de 9,350 gramos, continuado con la búsqueda en el interior de la vivienda, en una de las habitaciones encontraron sobre una cama un neonato de sexo masculino con quince días de nacido hijo de la ciudadana Aracelis Bustamante, en otra habitación encontraron sobre la cama la cantidad de veintiún mil Bolívares. Los elementos de convicción acerca de los hechos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se encuentran explanados en el Capitulo II, del escrito acusatorio, asimismo, los elementos de prueba se encuentran explanados en el Capitulo III. Por todo lo expuesto el Fiscal solicitó la sanción de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “a” ejusdem, por el lapso de cinco años, contra los adolescentes acusados antes mencionados, es todo”
El Defensor Privado Abogados, RONNI CASTILLO, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, la Defensa se opone a la acusación ratificada en este acto en cada una de sus partes, ya que el fiscal califica el hecho imputado como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, destacando que en audiencia Preliminar llevada ante el Tribunal Primero de Control de esta Sección, fue calificado el hecho que se le imputa a los adolescentes como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificada en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de lo cual esta defensa va a demostrar en audiencia mediante los testigos ofrecidos en el escrito que riela al folio 90 y 91 ambos inclusive. Asimismo, se destaca que el registro de morada efectuado a la vivienda donde se incautó la sustancia ilícita, no cumplió con las formalidades de dicho acto, lo cual consta en las actas procesales, así como que la sustancia incautada no pertenece a los adolescentes, sino a la madre quien fuese presentada ante la jurisdicción competente donde se le otorgó una medida cautelar. Se ratifica en este acto los testigos promovidos, es todo”.
El acusado XXXXXXXX, quien expuso:”El día que allanaron la casa, estaba en Internet jugando, yo siempre me la paso allí, cuando llegue a mi casa vi a los de inteligencia y le estaban pegando a mi hermano y a mi mamá, preguntándole por la droga, es todo”.
El acusado XXXXXXXXXX, quien expuso: “En el momento que vengo llegando de Choroni, veo que en la casa están los de inteligencia y al rato llegaron los demás policías y como a la media hora de que ellos estaban en la casa, fue cuando llegaron los dos testigos, justo en ese momento un policía me agarró por el brazo y dándome golpes revisó junto conmigo y los testigos los cuartos, es todo”
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Este Tribunal Mixto, conforme a las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, conforme a lo establecido en el articulo 601 de la Ley Especial, valora los testigos presentados en la audiencia del Juicio Oral y Privado, en contra de los adolescentes acusados XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX, por cuanto la vindicta publica al presentar los testimonios de los funcionarios:
Declaración de William Orlando Castellano Contreras, quien al ser interrogado por la vindicta publica, contestó: Para realizar ese tipo de prueba, se toman en cuenta los elementos y marcas de seguridad de los billetes, en este caso no puedo dar información por cuanto no tengo el informe de las mismas en mis manos. Al ser interrogado por la defensa, contestó: Que al realizar la prueba no sabía a quien pertenecían los billetes.
Douglas Mora, quien al ser interrogado por la Vindicta Pública, contestó: Que tiene nueve años como funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; Que formó parte de la Comisión que practicó el registro de Morada en la vivienda ubicada en el Barrio San Vicente, Casa N° 20, Calle Colón, en Maracay, Estado Aragua y que se vio forzada, ya que la madre de los adolescentes cuando se percató de la comisión, tomó una actitud violenta, siendo necesario que una funcionaria femenina interviniese a fin de someter y controlar a la ciudadana, en eso los adolescentes que se encontraban en el parche corrieron al interior de la casa, que observaron un envase en forma de elefante que se encontraba sobre una mesa en la sala de la casa, el cual contenía ciento siete envoltorios de presunta droga; que los adolescentes estaban tranquilos, la madre era la que estaba alterada, tratando de impedir el acceso a la vivienda; que dentro de la casa se encontraban cuatro personas, los dos adolescentes, un lactante y la madre de estos; Que formó parte de la vigilancia estática, que los jóvenes hacían la venta; Que recibieron la información mediante llamada telefónica y correo electrónico, por lo que la comisión se trasladó a fin de corroborarla. Seguidamente, la defensa Privada interroga al testigo, quien contesta: Que observó cuando llegaban clientes, que entraban a la casa, le entregaban la droga y tomaban el dinero, así lo hacían con todos los clientes; Que la droga estaba en un envase de arcilla con forma de elefante, que se encontraba en una mesa de la sala; Que se recibe llamada de los vecinos en donde indican que en esa vivienda se vendía droga; Que no se recibió ninguna aprehensión para no entorpecer el trabajo de inteligencia que se realizaba en ese momento mediante la vigilancia estática; Que vio que entregaban los adolescentes unos envoltorios pequeños e inmediatamente recibían dinero.
José Arcenio Pinto, quien al ser interrogado por la Fiscalía, contestó: Que llegaron varios funcionarios a dar cumplimiento a la orden de registro de morada en la vivienda ubicada en el Barrio San Vicente, Calle Colón, Casa N° 20, en Maracay, Estado Aragua, que salió con actitud violenta la Ciudadana Aracelis Bustamante, por lo que una femenina la controló, a fin de acceder a la residencia, una vez allí se observó sobre una mesa en la sala un envase de arcilla en forma de elefante, contentiva de ciento siete (107) envoltorios de presunta droga; Que los adolescentes salieron corriendo del porche cuando se percataron de la comisión policial, quienes se encontraban molestos pero no agresivos; Que se inicia la denuncia por vía telefónica y por Email; Que había una comisión de vigilancia por cierto tiempo, en el lugar en donde se presume un hecho ilícito, que los adolescentes al llegar un cliente entraban y buscaban la droga y recibían el dinero; Que la vigilancia duró aproximadamente dos días; Que la droga fue incautada en presencia de testigos, se recolecta y se inicia la cadena de custodia, trasladándose a la sede central y posteriormente a la Fiscalía. Seguidamente la defensa interroga al funcionario, quien contesta: Que tocó la puerta y la comisión se identificó, que salió la ciudadana Aracelys Bustamante, en actitud violenta y agresiva tratando de impedir el ingreso a los funcionarios, pasando luego a la casa y que los adolescentes que se encontraban en el porche de la residencia se introdujeron al interior de la misma permaneciendo en la sala; Que la droga se encontraba en un envase de arcilla sobre una mesa de la sala; Que tenían certeza que era droga, debido a la actitud de los jóvenes y las constantes visitas de los diferentes clientes; Que vio realizar la venta de la droga a los dos adolescentes.
José de los Santos Franco Bacalao, quien al ser interrogado por el Fiscal 18°, contestó: Que fue a practicar el registro de morada junto a ocho funcionarios, en la Calle Colón, Casa N° 20 del Barrio San Vicente en el Estado Aragua; Que estuvieron aproximadamente dos días de vigilancia estática, y que llegaban al lugar personas de diferentes sexos y edades y por su actitud se sospecho de la venta de droga; Que entraban y salían muchas personas de diferentes sexos y en la casa no evidenciaba que fuese una bodega; Que la entrega de la droga la hacían los adolescentes presentes en esta sala; Que los jóvenes estaban nerviosos y corrieron al interior de la casa. Al ser preguntados por la defensa, contestó: Que los adolescentes estaban en el porche de la casa; Que la droga se encontraba en una mesa de la sala; Que la vigilancia estática duró 48 horas; Que el no vio como recolectaron la sustancia.
Juan Carlos Martínez Lugo, al ser interrogado por la Fiscalía contestó: Que recibió instrucciones de Mauricio Castillo y Ewin Adalfio, donde ordenan una comisión para implantar una vigilancia estática en la Casa Ubicada en el Barrio San Vicente, Calle Colón, Casa N° 20. Maracay, Estado Aragua, por presumirse un centro de venta de droga; Que los adolescentes estaban nerviosos y con pretensión de salir huyendo; Que mediante la vigilancia se observó a personas de distintas edades y sexo, que llegaban conversaban con los adolescentes, quienes entraban a la casa y después intercambiaban algo, se marchaba la persona y después los adolescentes ingresaban de nuevo a la vivienda. Al ser preguntado por la defensa, contestó: Que el Inspector no estuvo en la vigilancia de la vivienda, que solo fue a la practica del registro de morada como supervisor.
Edwin Andrés Adalfio, quien al ser interrogado por la Fiscalía, contestó: Que el dirigió el procedimiento; Que fue como a las seis de la tarde, en presencia de dos testigos, que se tocó la puerta, que al llegar los adolescentes salieron corriendo para el interior de la vivienda en lo que sale la madre de los jóvenes, trata de impedir el acceso de la comisión, que una vez en la sala de la casa, en una mesa se encontraba un objeto de cerámica donde se encontró 107 envoltorios y en uno de los cuartos veintiún mil bolívares en efectivo, por lo que procedí a dar cumplimiento a la cadena de custodia; Que el mandó una comisión, que vieron una comercialización con un sujeto quien fue detenido por el Sargento Pinto, logrando ver el envoltorio, pero que nunca fue puesto a la orden de Fiscalía y que no se detuvo. Seguidamente fue interrogado por la defensa, y contestó: Que no fue notificado al Ministerio Público, para verificar la venta, para no entorpecer el procedimiento próximo a realizar.
Sergio Rafael Sánchez Sánchez, siendo interrogado por el Fiscal, quien contestó: Que formó parte de la comisión y que cuando se llegó a la vivienda la madre de los muchachos nos confrontó, por lo que se trajo a una femenina quien la sometió, permitiendo la entrada; y se procedió a la aprehensión de los adolescentes quienes al llegar nosotros se encontraban en el porche de la casa y al percatarse de nuestra presencia salieron corriendo a la sala de la casa; Que formó parte de la vigilancia, que se verificó que llegaban personas solicitando algo, lo recibían y entregaban dinero a cambio, en todo el tiempo que duró la vigilancia, siempre la entrega la efectuaban los adolescentes; Que estaba encargado de la comisión Edwin Adalfio y Mauricio Castillo, como supervisor el cual nunca ingreso a la vivienda; Que se acostumbra que el acta la firma el funcionario de mayor jerarquía; Que la sustancia incautada fue empaquetada por el sub-Inspector Edwin Adalfio, encargado de la comisión. La defensa lo interroga sobre el cargo de Mauricio castillo y contestó: Jefe de División de Investigaciones del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
Daniel José Palmera Granada, quien al ser interrogado por la vindicta publica, contestó: Que era el encargado del sistema de automatizado de recepción de denuncias, una vez que se recibe la denuncia por correo electrónico, que en la vivienda ubicada en el Barrio San Vicente, Calle Colón, Casa N° 20, en Maracay se vendía droga, se trasladó una comisión y se verificó hechos que presumían que en la casa se comercializaba con droga, por lo que se solicitó una orden de allanamiento; Que visualizó de que se trataba al momento de practicar el allanamiento; Que uno de los informantes efectuó una compra para que la comisión verificara la venta de la droga y esa sustancia fue enviada al laboratorio. Al ser interrogado por la defensa, contestó: Que los adolescentes estaban en la sala; Que la presunta droga se encontraba en una mesa de la sala.
Declaración de la experto Arlicet González Colmenares, adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quien al ser interrogada por la Fiscalía, contestó: Que reconoce la firma en la experticia practicada por ella a la droga, que fuera solicitada como prueba anticipada; Que realizó un análisis de orientación mediante reactivos, dando como resultado prueba de certeza en este caso como Cocaína.
Declaración del testigo José Alberto Kraim, quien al ser interrogado por la Fiscalía, dijo no recordar nada.
MOTIVACIÓN
Estos juzgadores, consideran que existen suficientes pruebas para determinar la responsabilidad de los adolescentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, identificados con anterioridad, quienes cometieron el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la Colectividad, y lo basamos en lo siguiente:
1.-DOUGLAS MORA, quien dijo que formó parte de la comisión que practicó el registro de morada en la vivienda ubicada en el Barrio San Vicente, casa Nª 20, Calle Colón en Maracay- Estado Aragua; Que la madre de los adolescentes cuando se percató de la comisión, tomó una actitud violenta, siendo necesario que una funcionaria femenina interviniese a fin de controlar a la misma; Que los adolescentes se encontraban en el porche y corrieron al interior de la casa; Que observaron un envase en forma de elefante que se encontraba sobre una mesa en la sala de la casa, el cual contenía ciento siete envoltorios de presunta droga; Que dentro de la casa se encontraban cuatro personas los dos adolescentes, un lactante y la madre de estos; Que formó parte de la vigilancia estática; Que los jóvenes hacían la venta; Que recibieron información mediante llamada telefónica y correo electrónico, por lo que la comisión se trasladó a fin de corroborarlo; Que observó cuando llegaban clientes que entregaban la droga y tomaban el dinero.
2.- JOSE ARCENIO PINTO, quien contestó: Que realizaron el registro de morada en la vivienda ubicada en el Barrio San Vicente, Calle Colón, Casa Nª 20 en Maracay-Estado Aragua; Que salió con actitud violenta la ciudadana Araceli Bustamante, por lo que una femenina la controló, a fin de acceder a la residencia, una vez allí se observó sobre una mesa en la sala un envase de arcilla en forma de elefante, contentiva de ciento siete (107) envoltorios de presunta droga; Que los adolescentes salieron corriendo del porche cuando se percataron de la comisión policial, estaban molestos, pero no agresivos; Que se inicia la denuncia por vía telefónica y por Email; Que había una comisión de vigilancia por cierto tiempo en el lugar en donde se presume el hecho delictivo; Que los adolescentes al llegar un cliente entraban y buscaban la droga y recibían el dinero; Que la vigilancia duró aproximadamente dos días; Que la droga se recolecta y se inicia la cadena de custodia, trasladándose a la sede central y posteriormente a la Fiscalía.
3.-JOSE DE LOS SANTOS FRANCO BACALAO, quien contestó: Que fue a practicar el registro de morada junto a ocho funcionarios, en la Calle Colón, Casa Nª 20 del Barrio San Vicente en Maracay-Estado Aragua; Que estuvieron aproximadamente dos días de vigilancia estática; Que llegaban al lugar personas de diferentes sexos y edades y por su actitud se sospecho de la venta de droga; Que la casa no evidenciaba que fuese una bodega; Que la entrega de la droga la hacían los adolescentes presentes en esta sala; Que los jóvenes estaban nerviosos y corrieron al interior de la casa; Que los adolescentes estaban en el porche de la casa; Que la droga se encontraba en una mesa de la sala.
4.-JUAN CARLOS MARTÍNEZ LUGO, quien contestó: Que recibió instrucciones de Mauricio Castillo y Edwin Adalfio, donde ordenan una comisión para implantar una vigilancia estática en la Casa ubicada en el Barrio San Vicente, calle Colón, casa Nª 20 en Maracay-Estado Aragua, por presumirse un centro de venta de droga; Que los adolescentes estaban nerviosos con pretensión de salir huyendo; Que mediante la vigilancia se observó a personas de distintas edades y sexo, que llegaban conversaban con los adolescentes, quienes entraban a la casa y después intercambiaban algo, se marchaba la persona y después los adolescentes ingresaban de nuevo a la vivienda. Que el Inspector no estuvo en la vigilancia de la vivienda, que solo fue a la practica del registro de morada como supervisor.
5.-EDWIN ANDRES ADALFIO, quien contestó: Que el dirigió el procedimiento; Que fue como a las seis de la tarde en presencia de dos testigos, se toca la puerta, que al llegar, los adolescentes salieron corriendo para el interior de la vivienda, que sale la madre y trata de impedir el acceso de la comisión; Que en una mesa de la sala se encontraba un objeto de cerámica donde se encontró ciento siete (107) envoltorios y en uno de los cuartos veintiún mil bolívares en efectivo, por lo que procedió a dar cumplimiento a la cadena de custodia; Que él mandó una comisión, que vieron una comercialización con un sujeto quien fue detenido por el sargento Pinto, logrando ver el envoltorio, pero que esa persona no fue puesta a la orden de Fiscalía y que no se detuvo, para no entorpecer el procedimiento próximo a realizar.
6.-SERGIO RAFAEL SÁNCHEZ, contestó: Que formó parte de la comisión y que cuando llegó a la vivienda la madre de los muchachos los confronta por lo tanto se trajeron a una femenina quien la sometió, permitiendo la entrada a la casa; Que los adolescentes se encontraban en el porche de la casa y al percatarse de sus presencias salieron corriendo a la sala de la casa; Que formó parte de la vigilancia; Que se verificó que llegaban personas solicitando algo, lo recibían y entregaban dinero a cambio; Que durante el tiempo que duró la vigilancia siempre la entrega la hacían los adolescentes; Que los encargados de la comisión fueron Edwin Adalfio y Mauricio Castillo; Que se acostumbra que el acta la firme el de mayor jerarquía; Que la sustancia incautada fue empaquetada por el Sub-Inspector Edwin Adalfio encargado de la colisión. Que Mauricio Castillo es Jefe de División de Investigaciones del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
7.-DANIEL JOSE PALMERA GRANADA, contestó: Que era el encargado del sistema de automatizado de recepción de denuncias, Que se recibe denuncia por correo electrónico, que en la vivienda ubicada en el Barrio San Vicente, Calle Colón, Casa Nª 20 en Maracay, se vendía droga, se trasladó una comisión y se verificó hechos que presumían que en la casa se comercializaba con droga, por lo que solicitaron orden de allanamiento; Que visualizó de que se trataba al momento de practicar el allanamiento; Que uno de los informantes efectuó una compra para que la comisión verificara la venta de la droga y esa sustancia fue enviada al laboratorio; Que los adolescentes estaban en la sala; Que la presunta droga se encontraba en una mesa de la sala.
ARLICET GONZALEZ COLMENARES, EXPERTA adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, contestó: Que reconoce su firma en la experticia practicada a la droga, que fuera solicitada como prueba anticipada; Que realizó un análisis de orientación mediante reactivos, dando como resultado prueba de certeza en este caso como Cocaína, con un peso de 9,350 gramos.
De las declaraciones y experticia, se desprende, y así lo consideran estos juzgadores que los adolescentes son responsables del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando comprobada la responsabilidad de los adolescentes xxxxxxxx y xxxxxxxxx, con la declaración de los funcionarios DOUGLAS MORA, JOSE ARCENIO PINTO, JOSE DE LOS SANTOS FRANCO BACALAO, JUAN CARLOS MARTÍNEZ LUGO, EDWIN ANDRÉS ADALFIO, SERGIO RAFAEL SÁNCHEZ, DANIEL JOSE PALMERA GRANADA, concatenado con la prueba anticipada solicitada por la Experto ARLICET GONZALEZ COLMENARES, que fuera ratificada en la audiencia del juicio oral y privado. Asimismo, todos sostuvieron que practicaron un registro de morada en la vivienda ubicada en el Barrio San Vicente, Calle Colón, Casa Nª 20 en Maracay-Estado Aragua; Que los adolescentes se encontraban en el porche y que al ver la comisión penetraron al interior de la vivienda; Que sobre una mesa se encontraba un recipiente con forma de elefante y que dentro estaban ciento siete envoltorios de presunta droga; Que la madre de los adolescentes Ciudadana ARACELI BUSTAMANTE trató de impedir el acceso a la vivienda, siendo controlada por una funcionaria policial, que fue encontrada la cantidad de veintiún mil bolívares sobre una cama en habitación; Que los dos adolescentes, eran los encargados de realizar la venta, ya que entregaban y recibían dinero; Que pudieron constatar lo dicho con la vigilancia estática que sostuvieron duran cuarenta y ocho horas; Que la información de denuncias la reciben por teléfono y por Email; Que la droga fue envuelta por EDWIN ANDRES ADALFIO, quien dirigía el procedimiento; Que en el momento de realizar el registro de morada se encontraban cuatro personas, los dos adolescentes acusados, un lactante y su madre.
En este orden de ideas, el Tribunal Mixto, desestima la declaración de los Ciudadanos WILLIAM ORLANDO CASTELLANO CONTRERAS y JOSE ALBERTO KRAIM, por considerar que no aporta prueba alguna, que demuestren la culpabilidad o inocencia de los acusados xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx.
Por todo lo antes expuesto, resulta a juicio de estos juzgadores, considerar que la Vindicta Pública, con las pruebas presentadas en el contradictorio, en la audiencia Oral y Privada, logró demostrar la culpabilidad de los adolescentes xxxxxxxx y xxxxxxxxxx, identificados con anterioridad, como los adolescentes, que ocultaban dentro de un recipiente con forma de elefante ciento siete envoltorios de Cocaína, que se encontraba sobre una mesa en la sala de la vivienda, ubicada en el Barrio San Vicente, Calle Colón, Casa Nª 20 en Maracay-Estado Aragua, quienes la distribuían en la zona; Y a quienes se les sigue la Causa N° 2MA 225/05; Y que este Tribunal Mixto considera que deben sancionar con la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Letra “a”, ejusdem, por el lapso de TRES (03),
IV
EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, llegado el momento de celebrarse la correspondiente audiencia del Juicio Oral y Privado, y estando presente las partes, además de proveerse a los adolescentes acusados y con la debida representación o asistencia jurídica, conforme lo imponen los artículos 88 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Ahora bien, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la finalidad que persigue la misma con las sanciones son primordialmente educativa, complementándose según sea el caso con la participación de la familia, el apoyo de especialistas, teniendo igualmente, principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, e igualmente dado lo establecido en el artículo 622 en concordancia con el 620, literal “f” de la Ley Especial; se le impone al los adolescentes acusados XXXXXX y XXXXXXXXX, plenamente identificados en autos la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los adolescentes acusados en la causa Nª 2MA 225/05; Y los sanciona con la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tipificada en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Letra “a” ejusdem, por el lapso de TRES (03) AÑOS. Dicha Medida será impuesta por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente; Así se decide. La Medida precedentemente impuesta es en virtud de lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que entre otras cosas expone, que corresponde al Juez imponer tanto la calificación Jurídica como la sanción en los juicios respectivos, es por ello que estos juzgadores en el caso sub-iudice, resuelven, que en cuanto a la sanción a recaer deberá tomarse como base los Principios de Proporcionalidad, Educativo e interés Superior del Niño y del Adolescente, aunado a lo previsto en el artículo 622 ejusdem, el cual nos señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; por cuanto, quienes aquí juzgan consideran que son proporcionales e idóneas la sanción impuesta y que las mismas cumple con el fin educativo, dirigido a la formación integral de estos adolescentes, es por lo que, estos juzgadores, así sancionan a los adolescentes con la medida antes indicada, tomando en cuenta que para el momento de producirse los hechos objetos de este juicio, los adolescentes ya eran mayores de catorce años de edad, de lo que se infiere que son utilizados por su madre para la venta de la droga decomisada que tanto daña a la humanidad. Los adolescentes merecen que este Tribunal los proteja de su progenitora, enviándolo al centro por el lapso de tres (03) años, a fin de que reciban ayuda del equipo multidisciplinario, conformado por trabajadores sociales, psiquiatras, psicólogos, maestros y otros especialistas que puedan ayudarlos en su etapa de desarrollo. Es por ello, que los criterios para la aplicación de tal medida se sustentan en primer lugar, según las pautas previstas en el artículo 622 ya antes mencionado, en virtud que este señala que para la aplicación de las medidas se deben tener en cuenta la comprobación del acto delictivo y esto ha quedado plenamente comprobado en la Audiencia Oral y Privada, y que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal. En cuanto a la existencia del daño causado, situación esta también comprobada con las declaraciones de los Ciudadanos DOUGLAS MORA, JOSE ARCENIO PINTO, JOSE DE LOS SANTOS FRANCO BACALAO, JUAN Carlos Martínez LUGO, EDWIN ANDRES ADALFIO, SERGIO RAFAEL SÁNCHEZ Y DANIEL JOSE PALMERA GRANADA; Así como la exposición que realizara la experto ARLICET GONZALEZ COLMENARES. Los testigos presentados por la vindicta publica, dejaron claro el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por parte de los adolescentes xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, como responsables del hecho imputado. La sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se le imponen a los acusados amparados por esta Ley Especial, por una parte le comporta el reconocimiento de Derechos y Garantías por su condición particular de adolescente para el momento de ocurrir los hechos imputados; Sin embargo, también son objeto de cumplimiento de deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la Ley in-comento, que señala entre otros deberes, el de respetar, cumplir u obedecer todas las disposiciones del Ordenamiento Jurídico. Por su parte, en este procedimiento especial, nos encontramos igualmente, con lo establecido en el artículo 8 del mismo texto legal, que constituye uno de los principios mas importantes de interpretación y aplicación, como lo es el Interés Superior del Niño, que nos señala que para determinarlo en un caso concreto se debe apreciar entre otras cosas, la necesidad del equilibrio entre el Bien Común y los Derechos de las demás personas y los Derechos de los Niños, y para lograr efectivamente por medio de este el desarrollo integral de estos jóvenes y la efectiva protección de sus Derechos y Garantías; El legislador ha establecido que de llegarse a comprobar la responsabilidad de un adolescente por la comisión de un hecho punible, lo importante es que éste adquiera conciencia de sus actos y se responsabilice por los mismos, en aras de lograr ese equilibrio entre los Derechos de los adolescentes y los Derechos de las demás personas. El Tribunal una vez analizadas como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra de los adolescentes xxxxxxxx y xxxxxxxx, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la vindicta Publica, en consideración de que este Tribunal considera que los hechos expuestos por el representante Fiscal, se corresponden al supuesto de hecho de tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no al delito de DISTRIBUCIÓN como lo calificó el fiscal del Ministerio Público, en razón de que las pruebas presentadas no permiten imputarle el delito en referencia, tales como las referido a las declaraciones de los funcionarios aprehensores, así como la declaración de la Experto ARLICET GONZALEZ COLMENARES. En ese orden de ideas, No se Admiten las pruebas ofrecidas, señaladas en las documentales, referidas al acta de Registro de morada, experticia de Reconocimiento legal y la autenticidad del dinero en efectivo, ya que no fue realizada como prueba anticipada, conforme lo establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las pruebas admitidas son ajustadas a derecho, necesarias, pertinentes, útiles y no contradictorias. Así se decide.
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