REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 15 de Febrero del 2006.
195º y 146º

EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2MA 217/05

Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-I-
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO:


JUEZ: DRA. MIRTHIA LUGMILA PÉREZ
ESCABINOS: BRAVO TORRES AMÉRICA
QUIJADA ALFONZO OMAIRA
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCALIA 17° (E) ESPECIALIZADA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. VERÓNICA GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. LISBETH BELISARIO Y
ABG. SANTOS CARDOZO
VÍCTIMA: ARAGORT GUARATE RAFAEL ELOY Y
VASQUEZ RODRÍGUEZ ANDRÉS ELOY
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.


Iniciado como fue el Juicio Oral y Privado en esta Causa realizado el nueve de febrero de Dos Mil Seis (2006), y vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° (E) Especializada del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abog. Verónica González, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 y 80 del Código Penal Venezolano Vigente. Oídas como fueron las partes, y así mismo, la disposición del adolescente XXXXXXXXXXXXX, de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y la imposición inmediata de la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado conforme a lo establecido en los artículos 588 y 593 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el Tribunal para decidir Observa:

-II-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE SON OBJETO DEL JUICIO


En exposición explanada en el debate Oral y Privado por la ciudadana Fiscal (E) 17° del Ministerio Público, Abog. VERÓNICA GONZALEZ, quien expuso: “Siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal a los efectos de llevarse a cabo la audiencia del juicio oral y privado en la presente causa, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado como acto conclusivo en fecha 28/10/05, de la presente investigación en contra del adolescente XXXXXXXXXXX, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano RAFAEL ELOY ARAGORT GUARATE, hecho ocurrido en fecha 08-09-05, siendo aproximadamente las seis (6:00 A.M) de la mañana, abordó en una camioneta de pasajeros que cubre la ruta Magdaleno-Maracay, conducido por el Ciudadano José Dolores Blanco y como colector el ciudadano Andrés Eloy Vásquez Rodríguez, cuando se desplazaban en dirección a San Francisco de Asís, desenfunda un arma de fuego (chopo) y en compañía de otros sujetos, quienes también estaban armados, amenazan la vida del chofer, colector y todos los pasajeros los ciudadanos Juan Carlos Oribio Pérez, Rafael Eloy Arangort GUARATE y Juan José Mosqueda Landaeta, quienes son despojados de sus pertenencias, para luego huir, siendo capturados inmediatamente con las armas utilizadas para cometer el robo y lo sustraído como dinero en efectivo y un celular. (El Tribunal deja constancia que la Representación Fiscal expuso de forma oral los elementos de convicción contenidos en el Capitulo III, al igual que los medios de Pruebas ofrecidos, contenidos en el Capitulo IV del escrito acusatorio). Esta Representación solicita un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y asimismo, solicita que se le imponga al imputado la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, para ser cumplidas las dos primeras en su limite máximo de Dos (02) años en forma SIMULTANEA, y la última por el lapso de SEIS (06) meses, para ser cumplida en forma SUCESIVA, establecidas las medidas en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito sea admitida la acusación presentada, es todo”.

El Defensor Privado Abg. SANTOS CARDOZO, quien expone:”La Defensa le cede la palabra al imputado, por cuanto el mismo me manifestó su deseo de Admitir los Hechos que se le imputan, en cuanto a la Sanción de Servicios a la Comunidad, deseo sea cumplido en estudios, por la situación económica de mi defendido y así lo obligan a ser un hombre de bien, tomando en cuenta el interés superior del niño, es todo”.

El Acusado xxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal”. Y asimismo, la Defensa solicita:” Que una vez oída la Admisión de los Hechos formulada por su defendido, solicita al Tribunal que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el procedimiento por admisión de los hechos, y se le imponga las sanciones correspondientes, es todo”.

-III-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO


Está plenamente acreditado en actas, que el Adolescente XXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y ello se desprende de la Admisión de los Hechos que formalmente hiciera el precitado Adolescente acusado, en la correspondiente audiencia de Juicio Oral y Privado, conforme a lo preceptuado en el artículo 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuando expone: “admito los hechos que me imputa la Fiscal”; además de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y admitidas por este Tribunal. Y así se decide.

-IV-

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, llegado el momento de celebrarse la correspondiente Audiencia del Juicio Oral y Privado; y estando presentes las partes, además de proveerse al Adolescente acusado XXXXXXXX y con la debida representación o asistencia jurídica, conforme lo impone los artículos 88 y 544 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 40 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO; solicita el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ejerciendo tal petición conforme lo garantiza, además de la citada norma, los artículos 85 y 542 ejusdem; y que en consecuencia se le imponga la sanción correspondiente, en cuanto a la pena aplicable al delito conforme a la calificación jurídica admitida por este tribunal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos, del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la finalidad que persigue la misma con las sanciones primordialmente educativa, complementándose según sea el caso con la participación de la familia, el apoyo de especialistas, teniendo igualmente, principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, e igualmente dado lo establecido en el articulo 622 en concordancia con el 620 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Especial; se le impone al Adolescente acusado XXXXXXXXXXX, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 , en concordancia con el artículo 80, del Código Penal Venezolano Vigente, y lo sanciona con las Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620, literales “b“, “c” y d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 ejusdem; para ser cumplidas las Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años, de manera SIMULTANEAS, y la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses. Dichas Medidas serán impuestas por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente; Así se decide. Las medidas precedentemente impuestas son en virtud de lo establecido en el artículo 601 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que entre otras cosas expone, que corresponde a los Jueces imponer tanto la calificación jurídica como la sanción en los juicios respectivos, es por ello que esta juzgadora en el caso sub-iudice, resuelve que en cuanto a la sanción a recaer deberá tomarse como base los Principios de Proporcionalidad, Educativo e Interés Superior del Niño y del Adolescente, aunado a lo previsto en el articulo 622 ejusdem, el cual nos señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; por cuanto, quienes aquí juzgan consideran que son proporcionales e idóneas las sanciones impuestas y que las mismas cumplen con el fin primordialmente educativo, dirigido a la formación integral de este adolescente, es por lo que, este Tribunal Mixto, así sancionó al mismo con las medidas antes indicadas. Los criterios para la aplicación de tales medidas se sustentan en primer lugar, según las pautas previstas en el artículo 622 ya antes mencionado, en virtud que este señala que para la aplicación de las medidas se deben tener en cuenta la comprobación del acto delictivo y esto ha quedado plenamente comprobado en la Audiencia Oral y Privada, y que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, al admitir el Adolescente acusado los hechos explanado en la acusación por la Representante del Ministerio Público. En cuanto a la existencia del daño causado, situación esta también comprobada con la exposición del Adolescente acusado cuando admite los hechos, al igual que ha quedado comprobado que el acusado participo en los hechos, objeto de este proceso, y en lo referente a la naturaleza y gravedad del hecho debatido nos encontramos en presencia de un hecho no menos grave, por ser actos que lesionan los derechos de las personas, aunado a lo precedentemente dicho, la edad del acusado con la cual, le da la capacidad para cumplir y comprender las medidas que se le han impuesto. Las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, se imponen por cuanto el acusado amparado por esta Ley Especial, por una parte le comporta el reconocimiento de Derechos y Garantías por su condición particular de adolescente; sin embargo, también son objeto de cumplimiento de deberes, tal como lo prevé el articulo 93 de la Ley in-comento, que señala entre otros deberes, el de respetar, cumplir u obedecer todas las disposiciones del Ordenamiento Jurídico. Por su parte, en este procedimiento especial, nos encontramos igualmente, con lo establecido en el articulo 8 del mismo texto legal, que constituye unos de los principios mas importantes de interpretación y aplicación, como lo es el Interés Superior del Niño, que nos señala que para determinarlo en un caso concreto se debe apreciar entre otras cosas, la necesidad del equilibrio entre el Bien Común y los Derechos de las demás personas y los Derechos de los Niños, y para lograr efectivamente por medio de este el desarrollo integral de estos jóvenes y la efectiva protección de sus Derechos y Garantías, el legislador ha establecido que de llegarse a comprobar la responsabilidad de un adolescente por la comisión de un hecho punible, lo importante es que éste adquiera conciencia de sus actos y se responsabilice por los mismos, en aras de lograr ese equilibrio entre los Derechos de los adolescentes y los Derechos de las demás personas. El Tribunal una vez analizadas como ha sido la acusación del Fiscal 17° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, Abog. VERÓNICA GONZÁLES, en contra del Adolescente XXXXXXXXXX, quien actuó contra las victimas: la ciudadanos Rafael Aragort Guarate y Andrés Eloy Vásquez Rodríguez, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente. Asimismo, admite totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, admitiendo parcialmente las pruebas señaladas en el Capitulo IV, que corren inserto al folio ciento veinticinco y ciento veintiséis; en la presente causa en el escrito acusatorio, por ser ajustadas a derecho, necesarias, pertinentes, útiles y no contradictorias; Asimismo, no admite las pruebas documentales por no ser solicitadas como prueba anticipada; Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tal como lo establece el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: responsable al Adolescente XXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, imponiéndole las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 ejusdem. Las Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA se establecen por el Lapso de Dos (02) año, de manera SIMULTANEAS. Y la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses, de manera SUCESIVA. Dichas Medidas serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Asimismo, se deja sin efecto la Medida Cautelar otorgada por este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Aragua, en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), debiendo el Tribunal de Ejecución de esta Sección imponerlo de las mencionadas sanciones. Se deja transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Especial; Y vencido este lapso se remitirá la presente causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución. Publíquese; Regístrese; Diarícese y Déjese Copia Certificada de la misma. Cúmplase.
LA JUEZ,


Dra. MIRTHIA LUGMILA PÉREZ

LAS ESCABINOS,



BRAVO TORRES AMÉRICA QUIJADA ALFONSO OMAIRA



LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA BENSHIMOL N.