REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (EN FUNCIÓN DE JUICIO) DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
195° y 147°
Maracay, 22 de Febrero del 2006

CAUSA No. 2UA 227/05
JUEZA: DRA. MIRTHIA LUGMILA PEREZ
IMPUTADO ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL 17 (E) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA:
ABG. FRANCY SCHLAEPFER TOVAR
VÍCTIMA: PEDRO DEL VALLE GOMEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA PUBLICA; ABG. FRANCA POLONI ZANELLA
SECRETARIA: ABG. ANDREINA BENSHIMOL N.

I

Iniciada como fue la audiencia del Juicio Oral y Privado en la presente Causa Nª 2UA 227/05, realizada el dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), y vista la Acusación presentada por la Ciudadana Fiscal 17ª (E) del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada FRANCY SCHLAEPFER TOVAR, en contra del adolescente XXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Oídas como fueron las partes, y así mismo, la disposición del adolescente acusado de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, y la imposición inmediata de la Sanción, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal Unipersonal, Para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y privado, conforme a lo establecido en los artículos 557,588 y 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal para decidir observa:
II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO

En exposición explanada en la audiencia del Juicio Oral y Privado, la Fiscal del Ministerio Público Abg. FRANCY SCHLAEPFER TOVAR, quien expuso: Siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal a los fines de realizar la audiencia del Juicio Oral y Privado en la presente causa ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado como acto conclusivo en fecha 28 de enero de 2006, de la presente investigación en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Pedro Gómez, hecho ocurrido en fecha 16/12/05, siendo aproximadamente las cuatro y diez horas de la tarde, el adolescente se encontraba a bordo de la unidad de transporte colectivo Encava, color blanco, placa AA 198 X, la cual viajaba con destino Turmero-Caracas, y justo a la altura del sector la Encrucijada, en la rampa de incorporación a la Autopista Regional del Centro, se levanta un sujeto esgrime un arma de fuego con la cual procedió a someter al Ciudadano Pedro Gómez (Víctima) chofer del colectivo y al ciudadano Anderson Martínez, colector de la unidad, a quienes este sujeto armado les amenaza de muerte y les indica que se trata de un atraco, en ese mismo instante otro sujeto se dedicó a constreñir al colector, mientras que el sujeto que portaba el arma de fuego le indicó al chofer que detuviese el vehículo a la altura del puente ubicado en el kilómetro 94 de la autopista mencionada, bajándose de la unidad dando veloz huida, siendo capturados por centinela de Aragua, quienes dieron aviso a la policía .(el tribunal deja constancia que la representación Fiscal dió lectura a los elementos de convicción contenidos en el Capitulo III, al igual que los medios de prueba ofrecidos contenidos en el Capitulo IV del escrito acusatorio). Esta Representación solicita que se le imponga al imputado como sanción la Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS”.
La Defensora Público Abg. FRANCA POLONI, quién expuso: “La defensa le cede la palabra al imputado, por cuanto el mismo me manifestó su deseo de Admitir los Hechos que se le imputan, a fin de que se le imponga de forma inmediata la sanción respectiva, es todo”.

El acusado xxxxxxxxxx, identificado con anterioridad, quien expuso:” Admito los Hechos que me imputa la representación Fiscal” . Asimismo, su defensor solicita, de conformidad con el artículo 583 de la Lopna, a fin de que se le imponga de forma inmediata la sanción respectiva, es todo”.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Está plenamente acreditado en actas, que el Adolescente xxxxxxxxxxxx, identificado con anterioridad, sin duda alguna, participó en los hechos anteriormente narrados, los cuales se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; Y ello se desprende de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que formalmente hiciera el adolescente xxxxxxxxxxxx, en la correspondiente audiencia del Juicio Oral y Privado, conforme a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando expone: “Admito los Hechos que me imputa la representación Fiscal”; Además de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal Unipersonal; Y así se decide.-

IV

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, llegado el momento de celebrarse la correspondiente Audiencia del Juicio Oral y Privado; y estando presente las partes, además de proveerse al acusado y con la debida representación o asistencia jurídica, conforme lo imponen los artículos 88 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; Solicita el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerciendo tal petición conforme lo garantiza, además de la citada norma, los artículos 85 y 542 ejusdem; y que en consecuencia se le imponga la sanción correspondientes, en cuanto a la pena aplicable al delito conforme a la calificación jurídica admitida por este tribunal, la cual es ROBO AGRAVADO, previsto en el articuló 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien, y según lo establecido en el artículo 621 de la Ley in comento, la finalidad que persigue la misma con las sanciones es primordialmente educativa, complementándose según sea el caso con la participación de la familia, el apoyo de especialistas, teniendo igualmente, principios orientadores como lo son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, e igualmente dado lo establecido en el artículo 622 en concordancia con el 620 literal “F” de la Ley Especial; se le impone al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. La sanción establecida en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, contenida la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Así se decide; la medida precedentemente impuesta es en virtud de lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que entre otras cosas expone, que corresponde al Juez imponer tanto la calificación jurídica como la sanción en los juicios respectivos, es por ello, que esta juzgadora en el caso sub-iudice, resuelve que, en cuanto a la sanción a recaer deberá tomarse como base los principios de Proporcionalidad, Educativo e Interés Superior del Niño y del Adolescente, aunado a lo previsto en el artículo 622 ejusdem, el cual nos señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; por cuanto, quienes aquí juzgan consideran que son proporcionales e idóneas la sanción impuesta y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo, dirigido a la formación integral de este adolescente, es por lo que, este Tribunal Unipersonal así sancionó al mismo con la medida antes indicada. Los criterios para la aplicación de tales medidas se sustentan en primer lugar, según las pautas previstas en el artículo 622 ya antes mencionado, en virtud que este señala que para la aplicación de las medidas se deben tener en cuenta la comprobación del acto delictivo y esto ha quedado plenamente comprobado en la Audiencia Oral y Privada, y que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, al admitir el adolescente los hechos explanados en la acusación por la Representante del Ministerio Público. En cuanto a la existencia del daño causado, situación esta también comprobada con la exposición del adolescente cuando admite los hechos, al igual que ha quedado comprobado que el adolescente participó en los hechos, objeto de este proceso, y en lo referente a la naturaleza y gravedad del hecho debatido nos encontramos en presencia de un hecho no menos grave, por ser actos que lesionan los derechos de propiedad, aunado a lo precedentemente dicho, la edad del acusado con la cual, le da la capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se impone por cuanto el adolescente, amparado por esta Ley Especial, por una parte le comporta el reconocimiento de Derechos y Garantías por su condición particular de adolescente; sin embargo, también son objeto de cumplimiento de deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la Ley in-comento, que señala entre otros deberes, el de respetar, cumplir u obedecer todas las disposiciones del Ordenamiento Jurídico. Por su parte, en este procedimiento especial, nos encontramos igualmente, con lo establecido en el artículo 8 del mismo texto legal, que constituye uno de los principios más importantes de interpretación y aplicación, como lo es el Interés Superior del Niño, que nos señala que para determinarlo en un caso concreto se debe apreciar entre otras cosas, la necesidad del equilibrio entre el Bien Común y los Derechos de las demás personas y los Derechos de los Niños, y para lograr efectivamente por medio de este el desarrollo integral de estos jóvenes y la efectiva protección de sus Derechos y Garantías, el legislador ha establecido que de llegarse a comprobar la responsabilidad de un adolescente por la comisión de un hecho punible, lo importante es que éste adquiera conciencia de sus actos y se responsabilice por los mismos, en aras de lograr ese equilibrio entre los Derechos de los adolescentes y los Derechos de las demás personas. El Tribunal una vez analizadas como ha sido la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada Francy Schlaepfer Tovar, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; Es por lo que este Juzgado ADMITE TOTALMENTE la Acusación, por ser ajustada a Derecho, igualmente admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser necesarias, pertinentes, útiles y no contrarias a derecho; Así se declara.

V

DISPOSITIVA


Por los Razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: responsable al adolescente xxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, imponiéndole la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 620, literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, letra “a” ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS. La mencionada Medida será impuesta en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Aragua; Asimismo, se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad acordada por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección en fecha 17-12-2005, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de esta Sección lo imponga de la mencionada sanción. Se deja transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 608 ejusdem; Y una vez vencido este lapso se remitirá la presente causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución. Publíquese; Regístrese; Diarícese y Déjese Copia Certificada de la misma. Cúmplase.-
LA JUEZ

Dra. MIRTHIA LUGMILA PÉREZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.


En esta misma fecha fue Publicada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, en el Estado Aragua, correspondiente a la Causa N° 2UA 227/05, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxx. En Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis.
LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.


2UA 227/05
MLP.-