REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE
DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 06 de Febrero del 2006.
195º y 146º

EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2UA 216/05

Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-I-
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL:


JUEZ: DRA. MIRTHIA LUGMILA PÉREZ
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXX
FISCALIA 17° (E) ESPECIALIZADA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. VERÓNICA GONZALEZ
DEFENSA PÙBLICA: ABG FRANCA POLONI
VÍCTIMA: GLADYS ARIAS
DELITO: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON
SECRETARIA: ABOG. YAJAIRA MEDINA


Iniciado como fue el Juicio Oral y Privado en esta Causa realizado el veintiséis de enero de Dos Mil Seis (2006), y vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° (E) Especializada del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abog. Verónica González, en contra del adolescente (para el momento de ocurrir los hechos imputados) y hoy mayor de edad XXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente. Oídas como fueron las partes, y así mismo, la disposición del ciudadano XXXXXXXXX (adolescente para el momento de ocurrir los hechos imputados) de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y la imposición inmediata de la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado conforme a lo establecido en los artículos 588 y 593 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el Tribunal para decidir Observa:

-II-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE SON OBJETO DEL JUICIO


En exposición explanada en el debate Oral y Privado por la ciudadana Fiscal (E) 17° del Ministerio Público, Abog. VERÓNICA GONZALEZ, quien expuso: “Siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal a los efectos de llevarse a cabo la audiencia del juicio oral y privado en la presente causa, acuso formalmente en este acto al Ciudadano XXXXXX; por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana GLADYS ACOSTA, hecho ocurrido en fecha 30-06-05, siendo aproximadamente las once de la mañana, la víctima se trasladaba por la calle Soublette, entre AV Bolívar y la Calle Santos Michelena del centro de Maracay, y el adolescente acusado le arrebató una cadena de oro la cual tenía un dije en forma de triangulo con una piedra color violeta y salió corriendo, siendo perseguido por la víctima quien logra darle alcance a la altura de la Avenida Bolívar, específicamente frente al local denominado Joyería Europa, donde se presentaron dos funcionarios policiales y aprehendieron al adolescente incautándole en un bolsillo del pantalón la cadena que momentos antes le había sustraído a la víctima. El Tribunal deja constancia que la Representación Fiscal expuso en forma oral los Elementos de convicción contenidos en el Capitulo III, al igual que los medios de Prueba ofrecidos en el Capitulo IV del Escrito Acusatorio). Esta Representación solicita que se le imponga al imputado las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contempladas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas en el lapso de Un (01) año”.

La Defensa Pública ABG. FRANCA POLONI, quien expuso: “Deseo que se le ceda la palabra a mi defendido”.
El Acusado XXXXXXXXXXX, quien expuso: “Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal”. Y asimismo, la defensa solicita:” Que una vez oída la Admisión de los Hechos formulada por su defendido, solicita al Tribunal que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el procedimiento por admisión de los hechos, y se le imponga las sanciones correspondientes, es todo”.

-III-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO


Está plenamente acreditado en actas, que el Ciudadano XXXXXXX (adolescente para el momento de ocurrir los hechos imputados), ampliamente identificado, sin duda alguna, participo en los hechos anteriormente narrados los cuales se subsumen dentro del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente, y ello se desprende de la Admisión de los Hechos que formalmente hiciera el precitado ciudadano acusado, en la correspondiente audiencia de Juicio Oral y Privado, conforme a lo preceptuado en el artículo 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuando expone: “admito los hechos que me imputa la Fiscal”; además de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y admitidas por este Tribunal. Y así se decide.

-IV-
EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, llegado el momento de celebrarse la correspondiente Audiencia del Juicio Oral y Privado; y estando presentes las partes, además de proveerse al ciudadano acusado XXXXXXXXXXX y con la debida representación o asistencia jurídica, conforme lo impone los artículos 88 y 544 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 40 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO; solicita el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ejerciendo tal petición conforme lo garantiza, además de la citada norma, los artículos 85 y 542 ejusdem; y que en consecuencia se le imponga la sanción correspondiente, en cuanto a la pena aplicable al delito conforme a la calificación jurídica admitida por este tribunal por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la finalidad que persigue la misma con las sanciones primordialmente educativa, complementándose según sea el caso con la participación de la familia, el apoyo de especialistas, teniendo igualmente, principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, e igualmente dado lo establecido en el articulo 622 en concordancia con el 620 literales “b” y “d” de la Ley Especial; se le impone al ciudadano acusado XXXXXXX, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente, y lo sanciona con las Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620, literales “b“ y d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem; para ser cumplidas las Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, , por el lapso de Un (01) año, de manera SIMULTANEAS. Dichas Medidas serán impuestas por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente; Así se decide. Las medidas precedentemente impuestas son en virtud de lo establecido en el artículo 601 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que entre otras cosas expone, que corresponde a los Jueces imponer tanto la calificación jurídica como la sanción en los juicios respectivos, es por ello que esta juzgadora en el caso sub-iudice, resuelve que en cuanto a la sanción a recaer deberá tomarse como base los Principios de Proporcionalidad, Educativo e Interés Superior del Niño y del Adolescente, aunado a lo previsto en el articulo 622 eiusdem, el cual nos señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; por cuanto, quien aquí juzga considera que son proporcionales e idóneas las sanciones impuestas y que las mismas cumplen con el fin primordialmente educativo, dirigido a la formación integral de este adolescente (para el momento de ocurrir los hechos imputados), es por lo que, este Tribunal, así sancionó al mismo con las medidas antes indicadas. Los criterios para la aplicación de tales medidas se sustentan en primer lugar, según las pautas previstas en el artículo 622 ya antes mencionado, en virtud que este señala que para la aplicación de las medidas se deben tener en cuenta la comprobación del acto delictivo y esto ha quedado plenamente comprobado en la Audiencia Oral y Privada, y que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, al admitir el ciudadano acusado los hechos explanado en la acusación por la Representante del Ministerio Público. En cuanto a la existencia del daño causado, situación esta también comprobada con la exposición del ciudadano acusado cuando admite los hechos, al igual que ha quedado comprobado que el acusado participo en los hechos, objeto de este proceso, y en lo referente a la naturaleza y gravedad del hecho debatido nos encontramos en presencia de un hecho no menos grave, por ser actos que lesionan los derechos de las personas, aunado a lo precedentemente dicho, la edad del acusado con la cual, le da la capacidad para cumplir y comprender las medidas que se le han impuesto. Las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, se imponen por cuanto el acusado amparado por esta Ley Especial, por una parte le comporta el reconocimiento de Derechos y Garantías por su condición particular de adolescente para el momento de ocurrir los hechos imputados; sin embargo, también son objeto de cumplimiento de deberes, tal como lo prevé el articulo 93 de la Ley in-comento, que señala entre otros deberes, el de respetar, cumplir u obedecer todas las disposiciones del Ordenamiento Jurídico. Por su parte, en este procedimiento especial, nos encontramos igualmente, con lo establecido en el articulo 8 del mismo texto legal, que constituye unos de los principios mas importantes de interpretación y aplicación, como lo es el Interés Superior del Niño, que nos señala que para determinarlo en un caso concreto se debe apreciar entre otras cosas, la necesidad del equilibrio entre el Bien Común y los Derechos de las demás personas y los Derechos de los Niños, y para lograr efectivamente por medio de este el desarrollo integral de estos jóvenes y la efectiva protección de sus Derechos y Garantías, el legislador ha establecido que de llegarse a comprobar la responsabilidad de un adolescente por la comisión de un hecho punible, lo importante es que éste adquiera conciencia de sus actos y se responsabilice por los mismos, en aras de lograr ese equilibrio entre los Derechos de los adolescentes y los Derechos de las demás personas. El Tribunal una vez analizadas como ha sido la acusación del Fiscal 17° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, Abog. VERÓNICA GONZÁLES, en contra del Ciudadano XXXXXXXXX, quien actuó contra la victima: la ciudadana GLADYS ARIAS, en la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente. Asimismo, admite totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, admitiendo como pruebas las señaladas en el Capitulo IV, que corren inserto al folio treinta y tres y treinta y cuatro, en la presente causa en el escrito acusatorio, por ser ajustadas a derecho, necesarias, pertinentes, útiles y no contradictorias. Así se decide.



-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tal como lo establece el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: responsable al Ciudadano XXXXXXX; por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente, imponiéndole las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem. Las Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA se establecen por el Lapso de Un (01) año, de manera SIMULTANEAS. Dichas Medidas serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Asimismo, se deja sin efecto la Medida Cautelar otorgada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), debiendo el Tribunal de Ejecución de esta Sección imponerlo de las mencionadas sanciones. Se deja transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Especial; Y vencido este lapso se remitirá la presente causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución. Publíquese; Regístrese; Diarícese y Déjese Copia Certificada de la misma. Cúmplase.-
LA JUEZ,



Dra. MIRTHIA LUGMILA PÉREZ


LA SECRETARIA,




ABOG. YAJAIRA MEDINA





En esta misma fecha fue publicada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la sentencia correspondiente a la Causa N° 2UA 216/05, Correspondiente al ciudadano XXXXXXXX. En Maracay, a los seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006).


LA SECRETARIA,



ABOG. YAJAIRA MEDINA





CAUSA N° 2UA 216/05

MLP.-