REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
195º y 146º
Maracay, 02 de Febrero de 2006
De la revisión de las actas que integran la presente causa se observa que en fecha 25-05-2005 fue impuesto del auto de ejecución de medida el sancionado _______________________________________________plenamente identificado en autos; de la medida de Privación de Libertad por el lapso de un año y cuatro meses, la cual para el momento de su ejecución le faltaba por cumplir un año y un día; a la presente fecha le queda por cumplir tres meses y veintiún días
ÚNICO: la Norma Adjetiva Especial del artículo 630 DE LOS DERECHOS EN LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS, en la letra F, dispone que durante la ejecución de las medidas el adolescente tiene entre otros derechos el de presentar peticiones, y en especial a promover incidencias ante el Juez de ejecución, y en consecuencia el Juez de Ejecución deberá resolver las incidencias que se le plantee.
PRIMERO: En observancia al Principio de Progresividad de la Pena, y en aplicación a la norma del artículo 647 literal e, quien aquí decide, invoca el objetivo de la sanción el cual es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, así como la base de los principios señalados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y que forman parte de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala que la Privación de Libertad es el último recurso que debe utilizar el Juez para imponer a un adolescente una sanción socio-educativa por la reprochabilidad de su conducta, por los efectos que produce en una persona estar privado de su libertad sobre todo en los adolescentes; y en atención a lo que establece las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su artículo 19, al referirse al carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios, el cual en el ordinal 19.1 señala: “El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso POR EL MÁS BREVE PLAZO POSIBLE”; los criminólogos mas avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios, es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo, no puede neutralizarse como un mayor cuidado en el tratamiento. Sucede así sobre todo en el caso de los menores, que son especialmente vulnerables a las influencias negativas; es más, debido a la temprana etapa de desarrollo en que estos se encuentran, no cabe duda que tanto la pérdida de libertad, como el hecho de estar aislado de su contexto social habitual, agudizan los efectos negativos. La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimiento penitenciario en dos (2) aspectos: en cantidad (ultimo recurso) y en tiempo (el mas breve plazo posible), esta regla recoge el principio rector básico de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada. En definitiva, debe considerarse preferibles los establecimientos “abiertos” a los cerrados. Este Tribunal acuerda cambiar la medida, por una extramuros como equilibrio entre el desarrollo del sancionado, exhortando al sancionado a cumplir con la medida acordada, siendo esta revisable siempre aun de oficio y susceptible de modificación, cambio y de revocatoria; considera la LIBERTAD ASISTIDA, y REGLAS DE CONDUCTAS lo más ajustado al perfil del sancionado en esta etapa de la Sanción y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la Autoridad que le confiere los artículos 630, 646, 647 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA: PRIMERO: La Sustitución de la medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente JOSÉ LUGO MARACARA, de cedula de identidad 18 070 846 por la de LIBERTAD ASISTIDA, y REGLAS DE CONDUCTAS prevista en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Las reglas de conducta consisten en Obligaciones De Hacer Y Obligaciones De No Hacer; las cuales son: OBLIGACIONES DE HACER: 1) Continuar con la educación formal, debiendo presentar por ante este Tribunal de Ejecución su constancia de inscripción en algún instituto educativo, asimismo las notas de cada lapso y la constancia de buena conducta expedida por el mismo instituto educativo. 2) Inscribirse y cursar estudios de capacitación laboral de acuerdo a sus aptitudes y habilidades. 3) Presentarse por ante este Tribunal una (1) vez cada quince días. 4) Inscribirse en una actividad deportiva, cultural o de recreación, ya sea pública o privada, presentando la debida constancia por ante este Despacho. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) Ausentarse de la jurisdicción sin la debida autorización de este Tribunal. 2) Frecuentar jóvenes que tengan conflictos con la Ley o que consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. 3) Consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. 4) Portar armas de fuego o armas blancas. TERCERO: Dicha medida de Libertad Asistida será por el lapso de Tres meses y veintiún días debiendo cumplir las reglas de conducta por igual lapso, las cuales se cumplirán de forma simultanea y deberá cumplirla en el Centro de Libertad Asistida “San José”, las cuales comenzará a computarse desde esta misma fecha. Ofíciese lo pertinente. Notifíquese a las partes. Diarícese. Cúmplase
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL PILAR CORUJO
CAUSA EA-00450-05
RNR.