REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

146° Y 195°

Maracay, 22 de Febrero 2006

Una vez realizada la revisión de las actas que integran la presente causa EA-00227/03, seguida a los Sancionados__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________, ambos plenamente identificada en autos; a quienes este Tribunal impuso del auto de ejecución de la sanción prevista en el artículo 620 literales b, d y e, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es decir, a la Medida de Semi libertad por el lapso de cuatro meses, Libertad Asistida un año y Reglas de Conducta dos años, a ser cumplidas las dos últimas de forma simultanea; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: por cuanto el auto de Ejecución de la Sanción fue impuesto en fecha 07-04-2003, revisada la medida en fecha 15-07-2003, se sustituye por Libertad Asistida por el lapso de un año y veintidós días y Reglas de Conducta por el lapso de dos años, debiéndose cumplir la integridad de la Sanción en fecha 15-07-2005, habiendo transcurrido a la presente fecha el tiempo de cumplimiento de la medida para ambos Sancionados; quien conoce discrimina de la siguiente manera: al folio 215 y siguientes de la causa cursa inserto auto de fecha 21-09-2004, mediante el cual el Tribunal decreta la cesación de la medida de Libertad Asistida, en relación a__________________________________, y ordena la continuación de la medida de Reglas de Conducta, indicando que la culminación de la antes dicha medida de reglas de conducta será el día 16-08-2005; al folio 231, cursa inserto informe del Equipo multidisciplinario del Programa de Libertad Asistida “San José” en el que se refleja que el Sancionado dio cumplimiento a la medida lográndose la finalidad de la misma, contenidos en el artículo 621 y siguientes ejusdem, medianamente, por cuanto el mismo presenta limitaciones cognoscitivas, más no hubo incumplimiento, se sugiere el cierre de la medida; en virtud de lo cual es de consecuente aplicación la norma prevista en el artículo 645 ibidem, operándose la Cesación de la Sanción por cumplimiento de la medida impuesta a favor del sancionado_________________________ y así se declara.

SEGUNDO: Partiendo de los mismos supuesto respecto a las fechas y contenidos de los autos de Ejecución, imposición y Sustitución de la Sanción, respecto del Sancionado_________________________, este Tribunal debe discernir que respecto al mismo existe cumplimiento irregular de las medidas de Libertad Asistida por un año y Reglas de Conducta por dos años, así mismo se observa acta levantada en el Tribunal en la que la madre del Sancionado__________________________________, expone sobre la condición de salud de su hijo, consignando foto copia de constancia médica en la que se diagnostica paraplejia producida por herida de arma de fuego, causando la inmovilidad del paciente, en virtud de lo cual es de consecuente aplicación la norma prevista en el artículo 645 ibidem, operándose la Cesación de la Sanción por cumplimiento de la medida impuesta a favor del sancionado _______________________________________y así se declara.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 646 EJUSDEM Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA ORDENA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA A LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 620 LITERALES B, D Y E, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 624, 625 Y 626 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ES DECIR, A LA MEDIDA DE SEMI-LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO MESES LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, ESTAS DOS ULTIMAS A SER CUMPLIDAS DE FORMA SIMULTANES A FAVOR DE LOS SANCIONADOS ____________POR CUANTO SE DÍO CUMPLIMIENTO A LAS MISMAS DE ACUERDO AL ARTÍCULO 645 EJUSDEM Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA LA LIBERTAD PLENA. Y SU ARCHIVO DEFINITIVO. OFÍCIESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MARÍA DEL PILAR CORUJO




EA- 00227/03
RNR

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