REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
146° Y 195°
Maracay, 23 de Febrero 2006
Una vez realizada la revisión de las actas que integran la presente causa EA-00310/03, seguida al Sancionado __________________________________________________________________________________________________plenamente identificada en autos, a quien este Tribunal impuso del auto de ejecución de la sanción prevista en el artículo 626, es decir, a la medida de Libertad asistida por el lapso de un año y diez meses, de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha 29-01-2004; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: por cuanto el auto de imposición de la medida es de fecha 29-01-2004, debiéndose cumplir la medida en fecha 29-11-2005, habiendo transcurrido a la presente fecha el tiempo de cumplimiento de la medida, al folio 10 y siguiente de la II Pieza de la causa se observa informe del Equipo multidisciplinario del Programa de Libertad Asistida “San José” en el que se refleja un cumplimiento irregular de la medida lográndose medianamente la finalidad de la misma, contenidos en el artículo 621 y siguientes ejusdem; en virtud de lo cual es de consecuente aplicación la norma prevista en el artículo 645 ibidem, operándose la Cesación de la Sanción por cumplimiento de la medida impuesta a favor del sancionado ______________________________________________y así se declara.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 646 EJUSDEM Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA ORDENA LA CESACIÓN DE LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 626 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ES DECIR, A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN AÑOS Y DIEZ MESES A FAVOR DEL SANCIONADO _______________________________________________________________POR CUANTO SE DÍO CUMPLIMIENTO A LA MISMA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 645 EJUSDEM Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA LA LIBERTAD PLENA Y EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA CAUSA. OFÍCIESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MARÍA DEL PILAR CORUJO
EA- 00310/03
RNR