REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
146° Y 195°
Maracay, 06 de Febrero 2006
Una vez realizada la revisión de las actas que integran la presente causa, seguida al Sancionado_______________________________________________________________________________________________________________________________________; a quien este Tribunal impuso del auto de ejecución de La Sentencia en la cual fue declarado culpable y penalmente responsable, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, y porte ilícito de arma de fuego según el artículo Nº 5 en concordancia con el Nº 6 de La Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, en concordancia con el artículo 80 parte in fine y 278 del CPV; a la sanción prevista en el artículo 620 literales d, b y c, en relación con los artículos 626, 624 y 625 de la Ley para La Protección del Niño y del adolescente, es decir, a la Medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el término de dos años, y Servicios a la comunidad por el lapso de 06 meses; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En auto de fecha 03 -09-2004, el Tribunal realizo nuevo computo del lapso de la Sanción declarando que para la fecha faltaba por cumplir 01 año y un mes, a la presente fecha a transcurrido un año, un mes y cuatro meses con 03 días; por cuanto de los informes técnicos se desprende que mantuvo contacto con el programa, aunque de forma inconstante, así mismo transcurrió el tiempo de cumplimiento de la medida sin que se ejercitara los correctivos procesales oportunamente, siendo de consecuente aplicación la norma prevista en el artículo 645 de la L O P N A, por cuanto se produjo el cumplimiento de la medida impuesta, se declara LA CESACIÓN de la sanción a favor del Sancionado_____________________________ y así se decide.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 646 Y 647 LITERAL “H” EJUSDEM Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA ORDENA LA CESACIÓN DE LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 620 LITERALES D, B Y C, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 626, 624 Y 625 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ES DECIR, A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL TÉRMINO DE DOS AÑOS, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE 06 MESES; POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO SEGÚN EL ARTÍCULO Nº 5 EN CONCORDANCIA CON EL Nº 6 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 PARTE IN FINE Y 278 DEL CPV; A FAVOR DE___________________________________________________________________________, POR CUANTO SE PRODUJO EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 645 DE LA L O P N A. EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA. OFÍCIESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MARÍA DEL PILAR CORUJO
EA- 00214/02
RNR