REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
195º y 146º


Maracay, 06 de Febrero de 2006


De la revisión de las actas que integran la presente causa se observa que en fecha 11-10-2004, fue impuesto del auto de ejecución de medida el sancionado,_____________________ , ______________________, plenamente identificado en autos; de la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres años y 04 meses, la cual para el momento de su ejecución le faltaba por cumplir 03 años y 23 días; a la presente fecha le queda por cumplir un año, ocho meses y veintisiete días; al folio 166 cursa inserta solicitud de la Defensora Publica Abg. Fátima Segovia quien solicita la revisión de la medida de acuerdo al artículo 647 ordinal e, y en consecuencia se acuerde una menos gravosa. Este Tribunal observa :

ÚNICO: la Norma Adjetiva Especial del artículo 630 DE LOS DERECHOS EN LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS, en la letra F, dispone que durante la ejecución de las medidas el adolescente tiene entre otros derechos el de presentar peticiones, y en especial a promover incidencias ante el Juez de ejecución, y en consecuencia el Juez de Ejecución deberá resolver las incidencias que se le plantee.


PRIMERO: En observancia al Principio de Progresividad de la Pena, y en aplicación a la norma del artículo 647 literal e, quien aquí decide, invoca el objetivo de la sanción el cual es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, así como la base de los principios señalados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y que forman parte de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala que la Privación de Libertad es el último recurso que debe utilizar el Juez para imponer a un adolescente una sanción socio-educativa por la reprochabilidad de su conducta, por los efectos que produce en una persona estar privado de su libertad sobre todo en los adolescentes; y en atención a lo que establece las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su artículo 19, al referirse al carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios, el cual en el ordinal 19.1 señala: “El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso POR EL MÁS BREVE PLAZO POSIBLE”; los criminólogos mas avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios, es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo, no puede neutralizarse como un mayor cuidado en el tratamiento. Sucede así sobre todo en el caso de los menores, que son especialmente vulnerables a las influencias negativas; es más, debido a la temprana etapa de desarrollo en que estos se encuentran, no cabe duda que tanto la pérdida de libertad, como el hecho de estar aislado de su contexto social habitual, agudizan los efectos negativos. La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimiento penitenciario en dos (2) aspectos: en cantidad (ultimo recurso) y en tiempo (el mas breve plazo posible), esta regla recoge el principio rector básico de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada. En definitiva, debe considerarse preferibles los establecimientos “abiertos” a los cerrados. Este Tribunal acuerda cambiar la medida, por una menos gravosa como equilibrio entre el desarrollo del sancionado, exhortando al sancionado a cumplir con la medida acordada, siendo esta revisable siempre aun de oficio y susceptible de modificación, cambio y de revocatoria; considera la SEMI LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA, y REGLAS DE CONDUCTAS lo más ajustado al perfil del sancionado en esta etapa de la Sanción y así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la Autoridad que le confiere los artículos 630, 646, 647 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, POR OPORTUNA Y PROCEDENTE. EN CONSECUENCIA DECRETA: PRIMERO: La Sustitución de la medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente ______________________________por la de SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN AÑO, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Semi Libertad “Simón Bolívar”. LIBERTAD ASISTIDA, y REGLAS DE CONDUCTAS prevista en el artículo 624 y 626, ejusdem, por el lapso de ocho meses y veintisiete días ambas se cumplirán de forma simultanea y deberá cumplirla en el Centro de Libertad Asistida “San José” SEGUNDO: Las reglas de conducta consisten en Obligaciones De Hacer Y Obligaciones De No Hacer; las cuales son: OBLIGACIONES DE HACER: 1) Continuar con la educación formal, debiendo presentar por ante este Tribunal de Ejecución su constancia de inscripción en algún instituto educativo, asimismo las notas de cada lapso y la constancia de buena conducta expedida por el mismo instituto educativo. 2) Inscribirse y cursar estudios de capacitación laboral de acuerdo a sus aptitudes y habilidades. 3) Presentarse por ante este Tribunal una (1) vez cada quince días. 4) Inscribirse en una actividad deportiva, cultural o de recreación, ya sea pública o privada, presentando la debida constancia por ante este Despacho. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) Ausentarse de la jurisdicción sin la debida autorización de este Tribunal. 2) Frecuentar jóvenes que tengan conflictos con la Ley o que consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. 3) Consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. 4) Portar armas de fuego o armas blancas. TERCERO: La medida de Semi libertad comenzara a computarse desde el ingreso al programa respectivo. Ofíciese lo pertinente. Notifíquese a las partes. Diarícese. Cúmplase
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL PILAR CORUJO
























CAUSA EA-00389-04
RNR.