REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, sigue la ciudadana LIGIA COROMOTO HERRERA SOUBLETT, representada judicialmente por el abogado José Antonio Ledezma, contra la sociedad mercantil DISNOVEN, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo, con sede en la ciudad de Cagua, dictó decisión en fase de ejecución en fecha 13/06/2002, mediante la cual declaró con lugar la oposición al embargo realizada por la sociedad mercantil denominada “Ediciones Carlos Santiagos, C.A.”.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte accionante.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay se procedió en fecha 17/01/2006, a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el Quinto (5º) día hábil siguiente, a las 2:00 p.m.

En fecha 24/01/2006, se difirió la celebración de la audiencia para el segundo (2º) día hábil siguiente a las dos (2) de la tarde.

En fecha 30-01-2006, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y en esa oportunidad se difirió el pronunciamiento oral por lo complejo del asunto.
En fecha 30-01-2006, se dictó auto fijando el 5º día hábil siguiente a las 2:00 p.m., como oportunidad para el pronunciamiento oral en la presente causa.
En fecha 06-02-2006, se profirió decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral.

ÚNICO

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Visto lo anterior, deber determinar esta Superioridad, que solo se pronunciará con respecto a la decisión impugnada, estándole vedado pronunciarse sobre el alegato realizado por la parte recurrente relativo a la unidad económica existente entre la accionada y la tercera opositora, ya que se vulneraría el prinicipio de la doble instancia. Así se declara.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada que la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 13 de junio de 2002, declara con lugar la oposición formulada por la parte notificada.

Ahora bien, verifica quien esta Superioridad al vuelto del folio 25 que el Tribunal A quo, no practicó medida de embargo alguna.

Constatado lo anterior, es decir, que el A quo no practicó embargo alguno, es oportuno para quien juzga traer a colación lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa.

“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él tenedor legitimo de la cosa…
En atención a la norma antes transcrita, se debe concluir que para que opere la figura procesal de la oposición al embargo, debe practicarse el mismo sobre algún bien, supuesto de hecho no acaecido en la presente causa, ya que como se verificó de las actas que reposan en las presentes actuaciones, el Juzgado A quo no llegó a practicar embargo alguno sobre algún bien, en tal sentido no debió pronunciarse, ya que se repite para que puede haber oposición al embargo debe haberse practicado el mismo previamente. Así se declara.
En virtud de todo lo anterior y visto que el A quo declaró con lugar la oposición a un embargo que no llegó a materializarse, es forzoso declarar con lugar el recurso de apelación y revocar la sentencia de fecha 13 de junio de 2002, dictada por el Juzgado el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo, con sede en la ciudad de Cagua. Así se declara.
D E C I S I Ó N

De conformidad con las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado A quo, en fecha 13 de junio de 2002, y en consecuencia se REVOCA, la anterior decisión, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 13 días del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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LISENKA TERESA CASTILLO



En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. Nº 1602.
JHS/ltc.