REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MIRABAL DELGADO, representado judicialmente por los abogados Nelson Ulises Álvarez y Marlene Arteaga, contra la sociedad mercantil FILTROS MARACAY, C.A., representada judicialmente por los abogados Margarita Morey Soler y Félix José Acuña Cermeño; el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 19 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; en fecha 18/01/2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el 13º día hábil siguiente a las 10:00 de la mañana, a fin de que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria en la presente causa.
En fecha 08 de febrero de 2006, a las 10:00 a.m., tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma y este Tribunal en esa oportunidad dictó sentencia oral en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en su libelo:
Que, trabajó para la accionada desde el día 20/01/1990 hasta el día 31/11/2000.
Que, la relación laboral culminó por renuncia.
Que, para el momento de finalizar la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs.414.000,00 mensual y Bs.13.800,00 diarios.
Reclama la suma de Bs.10.387.146,79, por concepto de vacaciones, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono de transferencia y utilidades.
Solicita la corrección monetaria y la condena en costas de la accionada.

Por último, solicita se declare con lugar la presente demanda.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la accionada dio contestación a la demandada, en donde alega, como defensa la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, debido a que el accionante no ha sido trabajador de la empresa accionada, ya que el demandante fue designado en varios periodos como comisario de la empresa demandada.
Con fundamento a lo anterior, niega todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados.
Por último, solicita se declare sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente al momento de decidirse la presente causa en primera instancia), regulado hoy día por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la doctrina reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue negada la existencia de la relación laboral, así como fue negado el salario, los conceptos y montos reclamados, aduciendo que la relación que existió fue que el accionante se desempeño como comisario para la demandada durante varios periodos; en tal sentido, la carga de la prueba en lo relativo a la existencia de una relación distinta a la laboral le corresponde a la demandada, por haberla argumentado en su contestación a la demanda. Así se decide.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora produjo, junto al libelo:

1) En cuanto al instrumento que riela al folio 5, se verifica que no se encuentra suscrito por persona alguna, por lo cual no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
2) En lo que respecta a los documentos que rielan a los folios 6 al 8, se verifica que se trata de copias fotostáticas; sin embargo al ser producida por el propio accionante se le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy demandante fue designado por la accionada como comisario y en cumplimiento de esa función informa a los accionistas de la demandada de una serie de aspectos administrativos. Así se declara.

La parte actora produjo, en el lapso probatorio:

1) En lo que respecta a la promoción del folio 1 y 2 del libelo de demanda, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.
2) En cuanto al documento que riela al folio 5 y 31, se ratifica que de él no emerge valor probatorio alguno, por no estar suscrito por persona alguna. Así se decide.
3) Promovió prueba de informe, se constata al folio 108 que se recibió respuesta del ente requerido, donde informó que no tiene información sobre los aspectos requeridos. Así se declara.
4) Promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos:
Ana Rosa Muñoz Acevedo (folio 80): De su declaración se verifica que tiene interés en el presente juicio, lo que se extrae de la respuesta dada a la cuarta y quinta pregunta, donde afirma que ella se desempeñaba como contador de la accionada en las mismas condiciones que el hoy accionante y que a su vez era contrata por el demandante; siendo forzoso por tal circunstancia desechar la declaración que se analiza. Así se declara.
Nancy Mariela Aguirre (folio 82): De su declaración se verifica que no tiene seguridad de los hechos que afirma, ya que al ser preguntado sobre si el accionante percibía un salario fijo, responde en forma dubitativa: “Bueno si por los bauches que recibía…”; no mereciéndole confianza a este Tribunal, siendo desechada la presente declaración. Así se declara.
5) En cuanto a la prueba de exhibición no fue admitida por el A quo, conformándose la parte actora con dicha decisión, ya que no ejerció recurso alguno. En cuanto a las posiciones juradas, las mismas no llegaron a evacuarse, siendo por tanto, imposible la valoración de las pruebas antes indicadas. Así se declara.

La parte demandada produjo, junto al escrito de contestación:

1) En cuanto al instrumento que riela al folio 37 al 39, se verifica que se trata de un documento registrado en una oficina pública; por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante fue designado comisario de la accionada. Así se declara. 2) En lo que respecta a los documentos que rielan a los folios 40 al 49, al tratarse de copias fotostáticas, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
3) En lo que concierne a los documentos que rielan a los folios 50 al 56, se verifica que se trata de un documento registrado en una oficina pública; por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante fue designado comisario de la accionada y que él participó a la Oficina de Registro Mercantil la aprobación del balance presentado por su persona como comisario para el año de 1999. Así se declara.
4) En cuanto al instrumento que riela al folio 57; se observa que ya fue valorado, ya que también fue producido por la parte actora, ratificándose que a través de dicho instrumentos se demuestra la condición de comisario para la accionada del hoy demandante. Así se declara.

La parte demandada produjo, en el lapso probatorio:

1) En lo que respecta al mérito favorable de autos, se ratifica una vez más, que no es objeto de valoración. Así se decalra.
2) En cuanto a lo promovido en los demás capítulos se observa que dichos documentos ya fueron valorados por esta Alzada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
Ahora bien, verifica esta Alzada, que de las actas quedó demostrado que el hoy accionante fue designado como comisario para la accionada en varios periodos y que ejerció dicha función. Así se declara.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada conforme a la normativa prevista en el Código de Comercio, específicamente bajo la función de comisario.

Ahora bien, demostrado que el hoy demandante fue designado y ejerció la función de comisario para la empresa demandada, es oportuno apuntalar; que, el comisario es un órgano social, cuyo nombramiento corresponde a la asamblea, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 275 del Código de Comercio; dentro de sus funciones se encuentran las controlar la gestión de los administradores, revisar las cuentas de la administración e informar a la asamblea acerca de la situación de la sociedad, sobre el balance y sobre las cuentas de la administración.
Asimismo se debe puntualizar que quien ejerza el cargo de comisario recibirá una retribución que debe ser fijada por la asamblea; sin embargo, es oportuno recordar que tal retribución no convierte por si sola, al comisario en un asalariado; aunado a la circunstancia que la propia Ley de Mercado de Capitales en su artículo 127 prohíbe que el comisario sea un empleado de la sociedad.

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, y demostrado que el actor ejerció el cargo de comisario para la accionada, es forzoso concluir con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada por la parte demandada al patentizar en autos que el accionante le prestaba servicios como Comisario; actividad prevista en el Código de Comercio, de manera que, esta Alzada concluye que en la presente controversia lo que existió fue una relación de carácter mercantil. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 19/06/2003, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MIRABAL DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 882.086, contra la sociedad mercantil FILTROS MARACAY, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 109, Tomo 7. TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Régimen Procesal de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo 2:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

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LISENKA CASTILLO


Exp. No. 15.425.
JH/lc.