REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de febrero de 2006. Años: 195º y 147º.-


En fecha 16 de febrero de 2006, los abogados Mario Del Valle y Flerida Díaz, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron ante la Secretaría de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito donde solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 10/11/2005, en los siguientes términos:

“…se evidencia de autos que nuestra representada consignó a favor del demandante la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.725.298,90), en el mismo Tribunal de la causa en expediente No. 4072 de fecha 10/01/96, lo cual consta, tanto en el escrito de CONTESTACIÓN a la demanda en su capítulo XII (folios 42 vto y 43), así como en la inspección practicada por el Tribunal a quo…”

…omissis….

“Por esta razón consideramos que la cantidad que le fue consignada y recibida por el Tribunal a quo para el pago de las prestaciones del accionante, debe ser excluida del monto sujeto a indexación, ya que dicha suma ha estado a disposición del reclamante durante todo el tiempo de duración de la presente causa,…”

…omissis…

“Así pues, consideramos que su negativa a retirar la cantidad consignada obedece a un acto volitivo y contumaz del accionante…”

…omissis…


“Ciudadano Juez, pedimos se sirva hace la respectiva aclaratoria en el sentido de fijar el monto exacto sobre la cual versará la indexación ordenada.”



A los fines de pronunciarse, este Tribunal observa:

Que, la sentencia definitiva dictada por esta Alzada, estableció en su parte motiva, lo siguiente:
“2) Promovió prueba de inspección judicial, evacuándose la misma en fecha 03 de mayo de 1996, demostrándose que la accionada en fecha 23 de enero de 1996 realizó solicitud de oferta de pago ante el Juzgado A quo. Asimismo se constata que dicha oferta no fue notificada al hoy accionante y que mucho menos dicha suma fuese recibida por el demandante. Así se declara.”

…omissis…

“Establecido lo antes expuestos, este Juzgador, procede a cuantificar las cantidades que le corresponde al demandante por los conceptos demandados, esto conforme a la facultad concedida a los Jueces Laborales por el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenado con el artículo 9 ejusdem, aunado a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius,. En tal sentido, debe precisar esta Alzada, que para la cuantificación de la indemnización de antigüedad y preaviso, se tomará en consideración el salario integral base, comprendido por salario básico, alícuota de utilidades y bono vacacional. En lo que respecta a la cuantificación de las utilidades y vacaciones se considerará el salario básico. Así se decide.

CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD y PREAVISO (CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
DE FECHA 20-12-1990).
Tiempo de Servicio: Desde el 01-11-1993 al 27-10-1995:
Indemnización de Antigüedad: Art. 108 y 125 eiusdem
120 días x Bs. 4.947,78 (Salario Base de Cálculo) = Bs.593.733,60.
Preaviso: Literal c), Art. 104 y 125 ejusdem.
60 días x Bs. Bs.4.947,78 = Bs.296.866,80.

En cuanto a la suma de Bs.211.700,00 reclamadas por concepto de vacaciones vencidas para el año 1994, las mismas se hacen procedentes al no haber la accionada demostrado nada que le favorezca con respecto al concepto que se analiza. Así se declara.

En cuanto a las utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas las mismas son procedentes, pero cuantificadas hasta el día 27/10/1995, fecha en que culminó la relación laboral, siendo su cuantificación la siguiente:
* Utilidades Fraccionadas:
90 días X 3.650,00 = Bs.328.500,00, siendo esta la suma que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se declara.
* Vacaciones Fraccionadas:
53,17 días X 3.650,00 = Bs.194.058,33, siendo esta la suma que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se declara.

Sumadas las cantidades anteriores arroja un total de Bs.1.624.858,73, cantidad a la que debe deducirle la suma de Bs.187.000,00, confesado por el demandante deberle a la demandada, quedando un remanente a favor del accionante que alcanza la suma de Bs.1.437.858,73, cantidad que acuerda esta Alzada a favor del hoy accionante. Así se declara.

En cuanto a la corrección monetaria la misma se acuerda, en tal sentido, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así se declara.”

De la trascripción anterior se observa, que este Tribunal estableció en forma muy clara la cantidad que ordenó cancelar al actor y sobre la cual debía aplicarse la indexación o corrección monetaria. Así se declara.

Asimismo debe puntualizar esta Superioridad, que artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.".


Tal y como se desprende del contenido del artículo transcrito, la aclaratoria y ampliación van dirigidas, a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido.

Ahora bien, del contenido de la solicitud planteada, se determina que en el presente caso, piden que esta Alzada fije el monto a indexar, situación ya establecida en el fallo definitivo dictado por esta Superioridad, como supra fue indicado; en tal sentido, se precisa que no se cumplen con los supuestos jurídicos fácticos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, los solicitantes no requieren se aclare un punto dudoso, salve alguna omisión o se rectifique algún error material del fallo sobre el cual se solicita la ampliación, todo lo cual contraría la naturaleza propia de este tipo de petición; lo cual, a todas luces, escapa, como ya se dijo, al objeto de dicha institución, por lo que declara improcedente la solicitud de aclaratoria propuesta. Así se decide.

Visto lo antes expuesto, es forzoso declarar la improcedencia de la aclaratoria solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

El Juez Superior,


_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


_______________________
LISENKA TERESA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


_______________________
LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. No. 13.038.
JH/dc