REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por NULIDAD DE TRANSACCIÓN, seguido por el ciudadano CARLOS EUGENIO LANDAETA, representado por el abogado Felipe Rafael Marín López, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), representada por los abogados Armino Borjas H, Justo Páez, Rosa Páez, Armiño Borjas hijo, Manuel Sucre, Cardo Acedo, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol, José Lander, Carlos Bello, Adriana Pérez, Juan Ramírez, Esteban Palacios, Pedro Segnini, Valentina Valero, Carol Núñez, Julio Páez, Carlos Páez, Militza Santana, Maria López, Luisa Acedo, María López, Karina Bello, Rosa Martínez, María Carrillo, Maria Elena Páez, Luis Augusto Silva, Luis José Vásquez, María García, Giusespina de Folgart, Cristiam Zambrano, Simón Andrade Pacifi y Ernesto Enriguqe Paolone Otaiza, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 13 de enero de 2006, mediante la cual negó la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó en fecha 07/02/2006 el 2º día hábil siguiente como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria.
En fecha 09/02/2006, a las 2:00 p.m., tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma y este Tribunal en esa oportunidad profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ú N I C O
Observa este Tribunal que el presente recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada por el A quo que negó la solicitud de embargo ejecutivo realizada por la parte actora.
A los fines de decidir, este Tribunal observa:

Que, de la revisión efectuada del expediente 4783-96 (causa principal), se pudo constatar, lo siguiente:

Que, la parte accionada impugno el informe pericial presentado por la experto Ruth Doriethy Leguizamo Barrera, en fecha 11 de septiembre de 2003.

Que, entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta ciudad de Maracay, la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay designo dos expertos conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes presentaron su opinión en fecha 24 de mayo de 2004.

Que, en fecha 23/02/2005, compareció la demandada y consignó cheque girado a la orden del A quo, por la suma de Bs.58.092.785,57, suma indicada en la opinión vertida por los expertos Gladys Josefina Sandoval y Robert Gimón, en fecha 24 de mayo de 2004.

Ahora bien, verifica esta Alzada que le Juzgado A quo no se ha pronunciado con respecto al reclamo del informe pericial realizado por la parte demandada, conforme a las previsiones del ya mencionado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, encontrado la causa en el estado antes indicado. Así se declara.

Verificado lo anterior, y visto la etapa en que se encuentra la causa principal, es obvia la improcedencia del embargo ejecutivo solicitado por la parte accionante, siendo forzoso declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirmar la sentencia del A quo, en los términos antes expuestos. Así se declara.

D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión contenida en el acta de fecha 13/01/2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos expuestos. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 17 días del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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LISENKA TERESA CASTILLO



En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. Nº 15.449.
JHS/ltc.