REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En juicio que por PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano DOUGLAS CÉSAR GARCÍA VELÁSQUEZ, representado por los abogados Carlos Cuba Díaz, Franklin Cuba Pacheco, Franklin Cuba Morrell y Egberto Rivas, contra la sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., (HOY COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., representada por los abogados Pedro Ledesma, Leondina Della Figliuola, Eduardo Delsol, Alfredo Rodríguez, Noelia Apitz, Kunio Hasuike Sakama, Jenny Abraham Rodríguez, Enrique Graffe y Luis Troconis; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 15/02/2006, a las 10:00 a.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa esta Alzada a reproducir la misma en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Debe pronunciarse esta Alzada previo a cualquier consideración sobre la extemporaneidad de las apelaciones ejercidas por las partes, aspecto que fue planteado por el apoderado judicial de la parte actora.
A los fines de decidir, sobre dicho alegato, este Tribunal observa:
Que, la sentencia definitiva dictada por el A quo, ordenó la notificación de las partes.
Que, dichas notificaciones fueron practicadas mediante boleta entregada a los apoderados judiciales de las partes en fecha 19 de julio de 2005 (Vid, folios 415 y 417).
Que, las apelaciones fueron ejercidas en fecha 28 de julio de 2005.
Que, al ser este un Circuito Judicial, le permitió a este Juzgador, verificar que desde el día 19 de julio de 2005 hasta el día 28 de julio de 2005, transcurrieron cuatro (4) días hábiles (despacho), que fueron los días miércoles 20, jueves 21, viernes 22 y jueves 28 de julio de 2005; evidenciado que las apelaciones fueron ejercidas temporalmente. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente el alegato de extemporaneidad de las apelaciones ejercidas por las partes. Así se decide.

Ú N I C O

Ahora bien, decidido lo anterior, observa esta Alzada que suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes en contra de la sentencia dictada por el A quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda, alegando la parte accionada en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior del Trabajo, que en la presente causa existe cosa juzgada.

Ahora bien, observa este Juzgador, que el accionante reclama la suma de Bs.23.475.000,00, por concepto de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia.
A los fines de decidir, sobre la defensa de cosa juzgada, debe puntualizar esta Alzada, lo siguiente:
Que, se evidencia de autos (folios 122 al 128), que las partes intervinientes en el presente juicio celebraron contrato de transacción, el cual fue homologado en fecha 05 de mayo de 2000, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Verificado lo anterior, debe determinar este Tribunal que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual la cual tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Por otro lado, es principio universal de derecho laboral el de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, que en nuestra legislación esta consagrado en el artículo 89 de la Constitución, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 del Código Civil.

Pero el mismo origen de estas normas explica que el principio de la irrenunciabilidad, de vigencia absoluta durante la vida de la relación laboral, resultara inoperante en la práctica de no ser posible la transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigible porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes.

En ese momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y además porque es precisamente el trabajador, como parte económica más débil, el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que pueda resultar largo y costoso. Pero al propio tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, se rodea al contrato de transacción de solemnidades y requisitos adicionales. Entre los requisitos y solemnidades que se rodea a la transacción en materia laboral se requiere que sea circunstancia, es decir, se debe especificar de manera inequívoca los derechos y prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.

Es además requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Precisado lo anterior, y luego de una imperiosa y obligada revisión del expediente que nos ocupa, constata esta Alzada que el contrato transaccional suscrito entre las partes y homologado en fecha 02/05/2000, por el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en su cláusula segunda y tercera establece:

“CLÁUSULA 2: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS
Como consecuencia de la relación laboral alegada por EL MINI DEPOSITARIO éste reclama a la LA COMPAÑÍA, la cantidad de DIECISIETE MILLONES BOLIVARES (Bs.17.000.000,00) por los siguientes conceptos: a) Bs.4.500.000,00 por concepto de prestación de antigüedad causada antes del 19 de junio de 1997; b) Bs.1.500.000,00 por concepto de Bono y/o compensación por Transferencia; c) Bs.2.250.000,00 por vacaciones anuales vencidas y bono vacacional vencido; d) Bs.750.000,00 por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; e) Bs.2.875.000,00 por intereses sobre prestaciones sociales; f) Bs.1.125.000,00 por utilidades y/o participación en los beneficios; g) Bs1.250.000,00 por horas extras diurnas y nocturnas; h) Bs.750.000,00, por días domingos, día de descanso compensatorio y feriados; i) Bs.250.000,00 por salarios retenidos y diferencia de salarios, bonos y otras compensaciones de carácter no salarial; j) Bs.1.000.000,00 por prestaciones sociales causadas a partir del 19 de junio de 1997 y diferencia de prestaciones sociales; k) Bs.250.000,00 por indemnización por despido injustificado; l) Bs.250.000,00 por pago sustitutivo del preaviso.”
(…omissis..)


“CLÁUSULA 3ª: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÒN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.


(…omissis..)

“No obstante, a objeto de precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles; vgr. Costos, costas, daños y perjuicios, etc, y mediante mutuas o reciprocas concesiones, LA COMPAÑÍA, aún negando la relación laboral alegada por EL MINI DEPÒSITARIO, conviene en cancelar a éste último la cantidad de Bs. 10.300.000,00) como gratificación especial única y sustitutiva de la pretensión a que se contrae la CLAUSULA 2ª.”


Así tenemos que la transacción en comento, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo, contiene en forma discriminada los conceptos transados y la materia sobre la cual versa la misma, no es inherente al orden público. Asimismo de la confrontación tanto de la demanda como de la transacción, se verifica que entre ambos, se evidencia que están dados los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada: las partes intervinientes en ambos casos son las mismas y en las mismas condiciones de reclamante y reclamada; el título del cual derivan los reclamos, es la relación que existió entre las partes y el derecho reclamado en la presente causa, son los conceptos incluidos en el contrato transaccional.

De igual forma, se confirma que el mismo se efectuó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, es decir, una de las autoridades competentes del trabajo para verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de ley para realizarse.

Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 12/07/2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 12/07/2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. TERCERO: SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano DOUGLAS CÉSAR GARCÍA VELÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.547.649, en contra de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., (hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.). CUARTO: No hay condenatoria en costas, conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 20 días del mes de febrero de 2005. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación

El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA



La Secretaria,



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LISENKA TERESA CASTILLO




En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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LISENKA TERESA CASTILLO


Exp. No. 15.431.
JH/lc.