REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de febrero de 2006. Años: 195º y 147º.-


En fecha 20 de febrero de 2006, el abogado Felipe Marín, apoderado judicial de la parte actora, presento ante la Secretaría de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, diligencia donde solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 17/02/2006, en los siguientes términos:

“Se infiere de la decisión del Tribunal que la causa se debe REPONER AL ESTADO DE PRONUNCIARSE sobre la impugnación hecha por la parte accionada de informe pericial presentado en fecha 11 de septiembre del 2003,…”

A los fines de pronunciarse, este Tribunal observa:


Que, las sentencias que dictan los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben realizarse en términos claros, precisos y lacónicos.


Establecido lo antes expuesto, este Juzgador, procede verifica que en la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2006, estableció:

“Ahora bien, verifica esta Alzada que le Juzgado A quo no se ha pronunciado con respecto al reclamo del informe pericial realizado por la parte demandada, conforme a las previsiones del ya mencionado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, encontrado la causa en el estado antes indicado. Así se declara.
Verificado lo anterior, y visto la etapa en que se encuentra la causa principal, es obvia la improcedencia del embargo ejecutivo solicitado por la parte accionante, siendo forzoso declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirmar la sentencia del A quo, en los términos antes expuestos. Así se declara.”

De la trascripción anterior se observa, que este Tribunal estableció en forma muy clara y precisa la motivación para declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se declara.

Asimismo debe puntualizar esta Superioridad, que artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.".


Tal y como se desprende del contenido del artículo transcrito, la aclaratoria y ampliación van dirigidas, a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido.

Ahora bien, del contenido de la solicitud planteada, se determina que en el presente caso, no se cumplen con los supuestos jurídicos fácticos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, los solicitantes no requieren se aclare un punto dudoso, salve alguna omisión o se rectifique algún error material del fallo sobre el cual se solicita la ampliación, todo lo cual contraría la naturaleza propia de este tipo de petición; lo cual, a todas luces, escapa, como ya se dijo, al objeto de dicha institución, por lo que declara improcedente la solicitud de aclaratoria propuesta. Así se decide.

Visto lo antes expuesto, es forzoso declarar la improcedencia de la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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LISENKA TERESA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. No. 15.449.
JH/lc