REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACION ESPECIAL que sigue el ciudadano IVÁN AUGUSTO MARÍN, representada judicialmente por la abogado Luisa Margarita Silva Vera, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados por los abogados Leopoldo Borjas, José Antonio De Miguel, Alejandro Graterol, Justo Páez, José Ortega, Rosa Páez, Enrique Lagrange, Armiño Borjas (Hijo), Rosa Martínez, Manuel Sucre, Carlos Acedo, Rosemary Thomas, Mariela Morreo, José Lander, Adriana Pérez, Alejandro Campins, María Carrillo, Oscar Álvarez, Gustavo Moreno, Luis José Vásquez, Luis Augusto Silva, Simón Andrade, María Guadalupe García y Ernesto Enrique Paolone; el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 16 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; en fecha 14/12/2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el 15º día hábil siguiente a las 10:00 de la mañana, a fin de que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2006, a las 10:00 a.m., tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma y este Tribunal en esa oportunidad dictó sentencia oral en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en su libelo:
Que, en fecha 10/03/1980, se inicio como trabajador de la empresa accionada.
Que, prestó sus servicios por 20 años y 10 meses.
Que, en fecha 01/02/2001, le otorgó la accionada el beneficio de jubilación especial.
Que, la empresa cometió errores de cálculo en el monto de asignación de la pensión de jubilación especial.
Que, se excluyó la cuota mensual parte de las utilidades.
Que, la empresa le ha cancelado como asignación mensual de jubilación la suma de Bs.878.438,00, cantidad que se corresponde con el salario básico más la cuota parte de bono vacacional.
Que, al desaplicar el porcentaje de utilidades ha dejado de cancelarle la suma mensual de Bs. 276.850,01.
Solicita: 1) Se reajuste la pensión de jubilación y se le pague la suma mensual Bs.1.155.288,01. 2) Que se le cancele la suma de Bs.4.706.450,10, que comprende la diferencia debida entre el monto de la pensión asignada y la solicitada. 2) Que, se pague la suma de Bs.1.107.400,00, como diferencia de bonificación de fin de año.

Solicita la corrección monetaria y la condena en costas de la accionada.

Por último, solicita se declare con lugar la presente demanda.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, se llevó a cabo la audiencia preliminar, siendo la mediación infructuosa, la accionada dio contestación a la demandada, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:
Opone con fundamento a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción, ya que la demanda es interpuesta tres años después de la culminación de la relación laboral, habiendo expirado para ese momento el lapso de un año establecido por la Ley Sustantiva Laboral.
Reconoce, la existencia de la relación laboral y el cargo que ocupó el accionante.
Reconoce, que el accionante fue jubilado.
Reconoce, la fecha de ingreso y egreso, así como el tiempo efectivo de labores.
Reconoce, que la demandante se acogió al plan de jubilación especial y la suma asignada por dicho concepto.
Niega, que el salario a tomar en consideración para la pensión de jubilación sea el integral.
Admite, que incluyó la cuota parte de bono vacacional en el salario base para el cálculo de la jubilación especial de la demandante.
Admite, que no incluyó la cuota parte de utilidades para la cuantificación de pensión de jubilación.

Niega, la corrección monetaria.

Solicita, sea declarada con lugar la prescripción y sin lugar la demanda.

Verificado lo anterior, observa esta Alzada que es controvertido la inclusión de la doceava parte de utilidades a los fines de cuantificar el salario base para cuantificar la pensión de jubilación, sin embargo debe pronunciarse esta Alzada previamente sobre la defensa perentoria de prescripción.

II
DE LA PRESCRIPCIÓN

Se verifica que ambas partes están de acuerdo en que en fecha 31 de enero de 2001, finalizó la relación laboral. Ahora bien verifica quien Juzga que en fecha 28 de enero de 2002 el actor reclamo por medio de la Inspectoría del Trabajo el reajuste de la pensión de jubilación especial, observándose de igual modo que la accionada fue notificada el día 18 de febrero de 2002, logrando interrumpir la prescripción en dicha oportunidad, comenzándose a computar dicho lapso nuevamente, conforme al literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Verificado lo anterior, se constata que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de agosto de 2002, es decir, fue interpuesta antes de operar el lapso de prescripción que se comenzó a computar nuevamente, y siendo que la accionada fue notificada para la celebración de la audiencia preliminar el día 12 de enero de 2005; y siendo que este Juzgador considera que el lapso de prescripción aplicable en la presente causa, es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, por ser la pensión de jubilación especial percibida en forma periódica y continua; es fácil concluir que la presente acción no se encuentra prescrita. Así se declara.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Superioridad que el punto controvertido en la presente causa, es de mero derecho, en tal sentido pasa este Tribunal al pronunciarse en los siguientes términos:
Constata este Juzgador, que el salario base de cálculo de la pensión de jubilación se encuentra establecido en el numeral 2), del artículo 10 del anexo “C” de la Convención Colectiva, que preceptúa:
“El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.”

Verifica este Juzgador, que la norma parcialmente transcrita no señala en modo alguno que la cuantificación o de la pensión de jubilación debe realizarse en correspondía con el salario integral que percibía el trabajador que le es concedido el citado beneficio. Asimismo debe precisar esta Alzada, que el salario base de cálculo para fijar la pensión de jubilación, es como lo señala la norma antes transcrita, el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute del indicado beneficio.

Considera pertinenete, quien Juzga traer a colación, criterio sostenido por el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde puntualizó:
“Ahora bien, el criterio de este Juzgador, es que salario que debe servir de regencia para el establecimiento de la pensión por jubilación deber ser el salario normal devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el ingreso recibido por el trabajador e forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características.”

…omissis…
“…así mismo debe ratificarse que en la mayoría de los casos lo que se busca es que el trabajador mantenga un ingreso periódico que esté lo más cercano al monto que percibía regularmente, razón a ello debe descartarse el salario integral para tal fin, por cuanto este debe ser utilizado par el cálculo de los conceptos preaviso y antigüedad, tal como lo contempla el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Sentencia de fecha 06/11/2001)
;
Vista la norma parcialmente transcrita, así como el criterio que antecede, considera esta Alzada, que a los fines de cuantificar la pensión de jubilación especial que disfruta el hoy accionante, se debe considerar lo percibido por él en forma regular y permanente como contraprestación a su jornada ordinaria, es decir, pagos de nómina; sin incluir aquellos ingresos extraordinarios que se perciban de manera anual o semestral, como el caso de las utilidades. Así se decide

Determinado lo anterior, debe precisar esta Superioridad que la adición de la alícuota de utilidades procede tan sólo en el caso del pago de la prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Asimismo constata, este Tribunal Superior que a las personas que se le ha concedido el beneficio de jubilación, disputan entre otros beneficios una “Bonificación de Fin de Año”, conforme a lo previsto en el numeral 6) del artículo 14 el anexo “C”, de la convención colectiva, siendo éste un hecho que se une a lo antes determinado, para excluir la alícuota de utilidades para la fijación de la pensión de jubilación. Así se decide.


En virtud de todo lo antes expuesto, es forzoso concluir que no es procedente en el presente caso la fijación de la pensión de jubilación que goza la hoy accionante, considerando lo percibido por él por concepto de utilidades. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 16 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano IVÁN AUGUSTO MARIN ALZUALDE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.976.493, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-06-1930, bajo el N° 76, Tomo 119-A., TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Régimen Procesal de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior,

_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

__________________________
LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo 2:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

__________________________
LISENKA CASTILLO



Exp. No. 15.423.
JH/lc.