REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua


Maracay, Dieciséis (16) de Febrero de dos mil seis (2006)
195º y 146º


Vistos.-
ASUNTO: DP11-R-2005-000340

PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL ANTONIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.917.831.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILFREDO LÓPEZ A. y ZORAIMA PÉREZ, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 34.844 y 30.795, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE 96, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Marzo de 1996, bajo el N° 113, Tomo 741-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ MORALES y MÓNICA MAYLEN CHÁVEZ PÉREZ, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 34.464 y 32.144, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

I.- DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

El día 23 de Noviembre de 2005, se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la Decisión dictada el 26 de Septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Mediante auto del 29 de Noviembre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del octavo (8°) día de despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia Oral.
Por auto del 11 de Enero de 2006, me avoqué al conocimiento de la causa, por cuanto fui designada como Juez Superior Suplente Especial de este Juzgado el 29 de noviembre de 2005 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada ante su Presidente, Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, tomando posesión del cargo el 16 de Diciembre de 2005.
El 18 de Enero de 2006, vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) del Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 09 de Febrero de 2006, siendo las 09:30 A.M., oportunidad para que se llevase a efecto la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados WILFREDO LÓPEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 34.844, Apoderado Judicial de la parte actora y apelante en este proceso; y DURILIS CASTILLO, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 20.884, Apoderada Judicial de la parte demandada. El Tribunal otorgó el lapso de diez (10) minutos a cada una de las partes, a los fines de sus respectivas exposiciones.

El Apoderado Judicial de la parte actora y apelante, Dr. Wilfredo López, antes identificado, señaló a este Tribunal de Alzada que el procedimiento se inició por Estabilidad Laboral ante el Tribunal de Cagua, y se condenó a la empresa a cancelar los Salarios Caídos y reenganchar al reclamante, y que posteriormente cuando se fue a practicar el embargo la accionada afianzó y suspendió la medida, intentándose luego un Juicio de Invalidación, el cual estuvo en espera de Decisión hasta el año 2005. Agregó que el Tribunal designó un Experto para el respectivo cálculo de los salarios caídos y la empresa consignó un monto irrisorio (que comprende los salarios caídos solamente hasta 1.998), por lo que se impugnó el monto. Señaló que el motivo de la presente Apelación es para determinar desde cuándo y hasta cuándo deben calcularse los salarios caídos, pues la Doctrina más reciente al respecto indica que debe hacerse desde el momento de la citación hasta el momento definitivo del reenganche o cuando se haya insistido en el despido, que fue en Mayo de 2005. Finalmente indicó que la empresa consignó un monto por concepto de prestaciones sociales, por lo que están dispuestos a convenir siempre y cuando sea indexado.-

La Apoderada Judicial de la parte demandada, Dra. Durilis Castillo, solicita se confirme la Decisión recurrida por cuanto al declararse Sin Lugar la Invalidación ejercida la empresa canceló los montos ordenados en el mandamiento de ejecución y a partir de ese momento ya no corren los salarios caídos. Indica que se insistió en el despido, y se consignó el monto de los salarios caídos, más lo ordenado en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en base a ello el Tribunal declaró terminado el procedimiento.

Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente y oídos los alegatos de ambas partes, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:

II.- MOTIVACION PARA DECIDIR:

Evidencia esta Alzada que la parte actora y apelante fundamenta su Recurso en la circunstancia que la parte accionada en la causa bajo estudio consignó ante el Juzgado A-Quo un monto por concepto de salarios caídos inferior al que realmente le corresponde al accionante, por lo cual solicita se determine desde cuándo y hasta cuándo deben calcularse los mismos.

Efectivamente, de la revisión de las actas procesales encuentra quien decide que en fecha 27 de Noviembre de 1998 el Juzgado A-Quo dictó sentencia en la causa contentiva de solicitud de Calificación de Despido y Reenganche incoada por el ciudadano ANGEL ANTONIO HURTADO en contra de la empresa TRANSPORTE 96, C.A., mediante la cual fue declarada CON LUGAR ordenándose el reenganche del reclamante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que existían para el momento del despido y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde que se efectuó el despido injustificado hasta su total reincorporación a su puesto de trabajo. En fecha 07 de Abril de 1999, vencido el lapso para que se diera cumplimiento voluntario a la sentencia, se dictó el mandamiento de ejecución forzosa, ordenándose el pago de Bs. 5.526.000,00 por concepto de salarios caídos causados desde la fecha del despido (01 de Junio de 1998) hasta la fecha del mandamiento (07 de Abril de 1999), más la cantidad de Bs. 1.105.200,00, por concepto de costas; lo cual quedó en suspenso hasta tanto se decidiera el Recurso de Invalidación que contra la sentencia definitivamente firme ejerció la empresa el 04 de Mayo de 1999, para cuya tramitación respectiva ordenó el Tribunal aperturar un cuaderno separado, el cual fue declarado Sin Lugar el 28 de Junio de 2005.
Así las cosas, el 03 de Agosto de 2005, la parte demandada presentó escrito mediante el cual insistió en el despido del trabajador reclamante y consignó los montos determinados en el mandamiento de ejecución precedentemente señalado (Bs. 5.526.000,00 y Bs. 1.105.000,00); más el monto de Bs. 4.284.941,00 por concepto de prestaciones sociales; y el Juez A-Quo, mediante Decisión del 26 de Septiembre de 2005, dio como válida la consignación de las partidas y cantidades de dinero aportadas, declarando concluido el procedimiento, la cual es objeto del Recurso de Apelación ejercido.

Es imperativo hacer notar, que para el cómputo de los salarios caídos, debe seguirse el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, que estableció cuál es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:
"...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caidos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación(...)Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide..."

En consecuencia, es deber de esta Juzgadora, en aras de garantizarle a las partes un debido proceso y una Tutela Judicial efectiva, establecer que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la parte demandada, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera; y así lo corroboró el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, el 31 de agosto de 2004, Exp. AA60-S-2004-077, caso: Efraín Páez vs Knoll, Gomas Industriales, C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

En atención a ello, y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de garantizar la uniformidad de la Doctrina y Jurisprudencia, se dicta la presente Decisión:

III.- DECISIÓN:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora, ciudadano ANGEL ANTONIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.917.831. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN dictada el 26 de Septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que en el Tribunal A-Quo se designe un Experto Contable a los fines de efectuarse el cálculo de los SALARIOS CAÍDOS, desde la fecha de citación de la empresa accionada hasta la fecha en que se insistió en el despido, excluyéndose de dicho cómputo los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, deberán ser calculados los INTERESES DE MORA desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, en caso que las partes lleguen a convenimiento respecto al monto cancelado por concepto de prestaciones sociales, al mismo debe aplicársele la INDEXACIÓN SALARIAL, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, excluyéndose igualmente de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante; toda vez que sobre el monto de los salarios caídos no procede la misma.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A Quo, a los fines legales consiguientes, en atención a la parte motiva de esta Decisión, así como copia certificada de la misma para conocimiento y control. Líbrese Oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006).
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.- LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:55 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA.-

Exp. Nro. DP11-R-2005-000340
ACIH/pm.