REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, Dieciséis (16) de Febrero de dos mil seis (2006)
195º y 146º


Vistos.-
ASUNTO: DP11-R-2005-000341

PARTE ACTORA: Ciudadano EUSEBIO RAMON BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.475.412.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, ANA JAQUELINE VASQUEZ H. y REINA E. CRIOLLO FLORES, de este domicilio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros 36.977, 56.018 y 86.641, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS OREGON S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 1971, bajo el N° 37, Tomo 120-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados PEDRO JOSÉ ARAUJO BAPTISTA y MARIA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 45.727 y 102.624, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

I.- DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

El día 24 de Noviembre de 2005, se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la Decisión dictada el 09 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante auto del 29 de Noviembre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del noveno (9°) día de despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia Oral.
Por auto del 20 de Diciembre de 2005, me avoqué al conocimiento de la causa, por cuanto fui designada como Juez Superior Suplente Especial de este Juzgado el 29 de noviembre de 2005 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada ante su Presidente, Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, tomando posesión del cargo el 16 de Diciembre de 2005.
El 13 de Enero de 2006, vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) del Décimo Tercer 13°) día de despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 02 de Febrero de 2006, siendo las 09:30 A.M., oportunidad para que se llevase a efecto la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogadas ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA y ANA JAQUELINE VASQUEZ H. inscritas en Inpreabogado bajo los Nros 36.977 y 56.018, respectivamente, Apoderadas Judiciales de la parte actora y apelante en este proceso; y MARIA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 102.624, Apoderada Judicial de la parte demandada. El Tribunal otorgó el lapso de diez (10) minutos a cada una de las partes, a los fines de sus respectivas exposiciones.

La Apoderada Judicial de la parte actora y apelante, Dra. Aracelis Barrios Acosta, antes identificada, en primer lugar, solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida en virtud de considerar que la Juez violentó normas de orden público procesal al considerar o verificar la pretensión alegada por la demandada en forma extemporánea, ya que no asistió a la prolongación de la Audiencia Preliminar y en base a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juez declaró la admisión de los hechos y remitió la causa a la Juez de Juicio, quien consideró que la acción estaba prescrita, no obstante señalar el artículo 1.956 del Código Civil que la prescripción no es de orden público y debe ser alegada, y en este juicio no hubo contestación, única oportunidad para oponer tal defensa, criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-02-2005.
En segundo lugar, indicó que en caso que no se comparta el criterio que expone, debe tomarse en consideración que la Juez de la causa, al momento del examen de las pruebas para determinar la prescripción de la acción, solamente se remitió a analizar las pruebas pertinentes a una de las enfermedades profesionales alegadas como lo es la Discopatía cervical, y no las relativas a la otra enfermedad padecida por el reclamante, como lo es la Hipoacusia bilateral neurosensorial, también de origen ocupacional, que le fue diagnosticada el 10-10-2003, y habiéndose intentado la demanda el 13-12-2004, es obvio que con relación a esa lesión ocupacional no estaba prescrita la acción. En consecuencia de ello, solicita se declare Con Lugar la apelación interpuesta y se pase a conocer sobre el fondo de la causa.

La Apoderada Judicial de la parte demandada señaló que la incomparecencia de su representada a la prolongación de la Audiencia Preliminar se debió a una omisión del Juzgado de Sustanciación puesto que no notificó del avocamiento de la causa, por lo cual acogiéndose a la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez de Juicio pasó a conocer la causa, analizó las pruebas y determinó la prescripción de la acción, alegada como punto previo ante la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien de acuerdo al artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la facultad de conocer de vicios procesales que se encuentren en el expediente. La Juez valoró las pruebas y consideró que para la fecha octubre de 2002, el trabajador había sido operado de la enfermedad que alega, Discopatía cervical, por lo tanto ya se encontraba diagnosticada la enfermedad, y a la fecha de la introducción de la demanda habían pasado dos años y dos meses de ese diagnóstico, encontrándose prescrita. Respecto a la Hipoacusia no constan al expediente antecedentes de la misma. En razón de todo ello, considera que se debe ratificar la sentencia dictada por Juicio y declararse sin lugar la demanda.

Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente y oídos los alegatos de ambas partes, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, a las 2:30 p.m., en virtud de la complejidad del asunto.

Mediante Acta levantada el 09 de Febrero de 2006, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:


II.- MOTIVACION PARA DECIDIR:

Evidencia esta Alzada que la parte actora y apelante fundamenta su Recurso, en primer lugar, en la circunstancia que la Juez violentó normas de orden público procesal al considerar prescrita la acción, pues tal defensa no fue alegada por la parte demandada, ya que no hubo contestación, la cual era la única oportunidad para oponerla, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectivamente la Juez de la recurrida, no obstante no haberse efectuado el acto de contestación a la demanda, declaró la prescripción de la acción, en fundamento a que dicha defensa de fondo fue opuesta como punto previo en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Al respecto, es importante señalar que en la causa bajo análisis la parte accionada inasistió a una prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que en atención al dispositivo contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 177 ejusdem y en aplicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Ricardo Alí Pinto Gil vs Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral ordenó remitir la causa a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas presentadas por las partes, pues cuando se da dicho supuesto de inasistencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no tiene lugar la contestación a la demanda, sino que se abre la fase de Juicio ante la cual se decide la controversia con vista de las pruebas que cursen en autos, y en consecuencia de ello ha atemperado la Sala de Casación Social el criterio al señalar que el demandado puede oponer la defensa de fondo de prescripción de la acción bien al inicio de la Audiencia Preliminar o en su escrito de Pruebas. Así quedó establecido en Sentencia del 25 de abril de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Rafael Martínez Jiménez vs Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.:
“(...) Aprecia la Sala, que efectivamente el Juez Superior Laboral, señala que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante declara la prescripción de la acción, en fundamento a que dicha defensa de fondo fue opuesta tempestivamente -en la audiencia preliminar- y, a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón del criterio sostenido por el Juez y de los argumentos aducidos por el recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer las siguientes consideraciones:
(...) a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.
En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.
Ahora bien, en el caso bajo estudio consta al folio 73 acta de celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al no lograr la conciliación o mediación entre las partes, da por concluida la audiencia y ordena la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, donde ésta alega como defensa de fondo la prescripción de la acción. Igualmente consta al folio 205 del expediente auto de fecha 20 de febrero del año 2004 donde el Tribunal de la causa deja constancia de la no presentación del escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso.
Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda.
Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.
Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide (...)”

Es por ello que esta Alzada, en atención a las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supra indicadas y al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia transcrita, encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento de la Juez A-Quo sobre la Prescripción de la acción, pero se advierte que no se dio cumplimiento a la admisión de las pruebas ni a la celebración de la respectiva Audiencia de Juicio, lo cual era lo procedente en el caso de marras. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, indicó la Apoderada Judicial de la parte actora como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, que la Juez de la causa, al momento del examen de las pruebas para determinar la prescripción de la acción, solamente se remitió a analizar las pruebas pertinentes a una de las enfermedades profesionales alegadas como lo es la Discopatía cervical, y no las relativas a la otra enfermedad padecida por el reclamante, como lo es la Hipoacusia bilateral neurosensorial.

Ciertamente, de la revisión de las actas procesales evidencia quien decide que el demandante reclama indemnizaciones producto de dos padecimientos orgánicos: El primero de ellos “SINDROME COMPRENSIVO C6-C7, DISCOPATIA C5-C6, C6-C7”, y el segundo “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DE ORIGEL OCUPACIONAL”.

Con respecto a la enfermedad denominada “SINDROME COMPRENSIVO C6-C7, DISCOPATIA C5-C6, C6-C7”, comparte esta Alzada el criterio explanado por la Juez de la recurrida, en el sentido que con vista de las pruebas aportadas al proceso, las cuales rielan a los folios 68, 197 y 198, resulta evidente que en la Referencia para Consulta Externa N° 8751, emanada del Servicio Médico Permanente de la División de Atención Médica adscrita a la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se indica un período de incapacidad desde el 14 de octubre de 2002 hasta el 14 de noviembre de 2002, y en las observaciones o resumen del caso el médico tratante establece: “(...) con implante espinal de titanio (...)”, elemento éste que crea convicción en quien decide, respecto a que para ese momento ya el reclamante había sido intervenido quirúrgicamente, por lo que necesariamente con anterioridad se había constatado la enfermedad alegada, y en atención a ello, si se computa el lapso de prescripción a partir del 09 de Mayo de 2002, fecha de ingreso del hoy apelante al Servicio de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la luz del dispositivo contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

resulta notorio que para el momento de la interposición de la demanda por ante este Circuito Judicial Laboral, ya habían transcurrido dos (2) años y ocho (8) meses, sin que exista evidencia alguna de interrupción de la prescripción, conforme a los artículos 64 ejusdem y 1.969 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la segunda enfermedad alegada: “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DE ORIGEL OCUPACIONAL”, encuentra quien decide que la misma fue constatada por la División de Salud Ambiental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 29 de octubre de 2003, tal como se evidencia del examen Audiométrico que corre inserto al folio sesenta y nueve (69); y se determinó el 16 de diciembre de 2003, en evaluación Nro. 1023 TN, de la Comisión Nacional para la Evaluación para la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un aumento del porcentaje de pérdida de capacidad del reclamante, en base a este padecimiento, por lo cual concluye esta Juzgadora que respecto a este padecimiento orgánico no se encuentra prescrita la acción. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a todo ello, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y en acatamiento al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la inasistencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, SE REPONE la causa al estado que la Juez de la causa admita las pruebas, celebre la Audiencia de Juicio y resuelva el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora, ciudadano EUSEBIO RAMON BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.475.412. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que la Juez de la causa admita las pruebas, celebre la Audiencia de Juicio y resuelva el fondo de la controversia.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A Quo, a los fines legales consiguientes, en atención a la parte motiva de esta Decisión, así como copia certificada de la misma para conocimiento y control. Líbrese Oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006).
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.- LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:02 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA.-

Exp. Nro. DP11-R-2005-000341
ACIH/pm.