REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Febrero de 2006
195° y 147°


VISTOS.-
Expediente Nro. DP11-R-2005-000360
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ YGNACIO RODRIGUEZ LAMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-334.252.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSÉ GABRIEL ACOSTA, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 78.623.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL VALLES DE ARAGUA.

REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadana MARIA MARGARITA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.600, en su condición de Presidenta.

APODERADA JUDICIAL: Abogada LEUDYS LATUFF ACOSTA, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 85.678.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-

I.- DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

En fecha 16 de Enero de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la Decisión publicada por el Juzgado antes mencionado el 02 de Diciembre de 2005, mediante la cual se declaró la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada.
Por auto dictado el 23 de Enero de 2005 se fijó las 09:00 A.M., del Décimo Quinto (15°) día de Despacho siguiente, a fin que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
El 14 de Febrero de 2006, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ YGNACIO RODRIGUEZ LAMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-334.252, parte actora, asistido por el Abogado JOSÉ GABRIEL ACOSTA, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 78.623; y de la ciudadana MARIA MARGARITA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.600, en su condición de Presidenta de la parte demandada y apelante en este proceso CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL VALLES DE ARAGUA, asistida por la Abogada LEUDYS LATUFF ACOSTA, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 85.678.

La Abogada asistente de la parte apelante fundamenta su Recurso de Apelación alegando que su incomparecencia a la Audiencia Preliminar se debió a que correspondía su celebración el día 24 de Noviembre de 2005, ante lo cual acudieron al Circuito Judicial la Presidenta de la accionada y demás integrantes, a quienes les fue comunicado que sería pospuesta, lo cual no pudo ser verificado toda vez que en horas de la tarde no obtuvo respuesta al respecto.
Indica asimismo que el día 25 de Noviembre de 2005, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar debió acudir a una consulta médica por presentar desprendimiento de córnea.

El Abogado asistente de la parte actora solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido.

Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente y oídos los alegatos de ambas partes, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:


II.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Evidencia esta Alzada que la parte demandada fundamenta su Recurso de Apelación, en primer lugar, en la circunstancia que el día 24 de Noviembre de 2005 correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, ante lo cual acudieron la Presidenta de la accionada y demás integrantes, a quienes les fue comunicado que sería pospuesta, lo cual no pudo ser verificado toda vez que en horas de la tarde acudió al Circuito Judicial y no obtuvo respuesta al respecto.

Es importante destacar, que de la revisión del Sistema Juris 2000, quedó establecido que el auto dictado por la Juez A-Quo en fecha 24 de Noviembre de 2005, mediante el cual difiere la celebración de la Audiencia Oral para el día siguiente, Viernes 25 de Noviembre de 2005, a las 10:00 a.m., quedó registrado a las nueve y doce de la mañana (9:12 a.m.), y de su texto se desprende que quedó salvaguardado el derecho de las partes.

En segundo lugar, cursa al folio cincuenta y siete (57) del expediente Constancia Médica suscrita por el Dr. César Giral M., Médico Oftalmólogo, inscrito en el Colegio de Médicos del Distrito Federal bajo el N° 17.180, adscrito al Servicio de Oftalmología del Centro Médico Docente La Trinidad, en el Estado Miranda, consignado en fecha 07 de Diciembre de 2005 como anexo “A” del escrito contentivo del Recurso de Apelación ejercido, y por tratarse de un documento emanado de tercero, debía cumplirse con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“Artículo 79: Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”


Se observa que no se cumplió con lo previsto por el Legislador a través de la norma precedentemente transcrita, pues para que la Constancia Médica tuviese valor probatorio debía comparecer a ratificarla a través de la prueba testimonial, el referido Profesional de la Medicina. En atención a ello, en aras al Debido Proceso, en aplicación de la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”; así como también en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes; resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, toda vez que, no obstante que la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido, entre otras, en sentencia del 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco), el criterio de la flexibilización de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; ese criterio debe ser aplicado restrictivamente, estudiando cada asunto en concreto, pues de lo contrario se relajaría el proceso en tal medida que se desnaturalizaría el mismo. En la causa bajo análisis, la parte demandada no actuó diligentemente y no es procedente en derecho su petición, pues lo contrario sería contradecir los Principios Constitucionales y Legales que rigen el proceso laboral, supra señalados. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada; y CONFIRMA la Decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 02 de Diciembre de dos mil cinco (2005). Remítase el presente expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de la ejecución de la sentencia. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la sentencia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).-

LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.-

LA SECRETARIA,

ABOG. JOCELYN ARTEAGA.-


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:12 p.m.
LA SECRETARIA

ABOG. JOCELYN ARTEAGA.-























Exp. Nro. DP11-R-2005-000360
ACIH/pm.