REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 22 de Febrero de 2006 195° y 147°

ASUNTO: DP11-R-2005-000341


ACLARATORIA DE SENTENCIA

El 16 de Febrero de 2006 esta Alzada publicó sentencia en la presente causa, en la que se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, ciudadano EUSEBIO RAMÓN BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.475.412, ordenándose la reposición de la causa al estado que la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admita las pruebas, celebre la Audiencia de Juicio y resuelva el fondo de la controversia.

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, el 17 de Febrero de 2006, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ARACELIS BARRIOS, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 36.977, solicitó Aclaratoria de la referida Decisión, en los términos siguientes:
“(...) el criterio jurisprudencial aludido por este digno Tribunal, sentado en sentencia dictada en fecha 15 de Octubre de 2005, signada con el N° RC N° AAGO-S-2004-000905 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señala: que para el caso de que la incomparecencia del accionado ocurriese en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto d dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario; en consecuencia el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez d Juicio, quien verificará una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal; es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Ciudadana Juez el criterio por Usted esgrimido para decidir, al que yo hago referencia en este escrito en ningún momento ordena la reposición de la causa, a menos que el accionado inasistente probara el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieran asistir a la prolongación; y menos aún la sentencia dictada por la Sala de Casación Social dispone que se reponga a la celebración de la audiencia de juicio; dicha afirmación resultaría contraria a las normas procesales laborales, en especial al contenido del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio de la Sala tantas veces invocados ya que no puede haber audiencia de juicio en el presente caso, pues no puede haber alegatos qué exponer por parte del accionado. En consecuencia solicito de este Tribunal aclare la sentencia en cuanto al objeto que de acuerdo a su criterio se perseguirá con la celebración de la Audiencia de Juicio ordenada celebrar (...)”

Esta Juzgadora, estando dentro del lapso para pronunciarse, acogiéndose por analogía al criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión del 19 de diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, quien señaló: “(...) Ahora bien, la doctrina vigente de la Sala, desde su fallo de fecha 15 de marzo de 2000, establece que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones, es el mismo que se concede para el ejercicio de los recursos respectivos, de apelación o de casación, contra las sentencias de instancia (...)” , se pronuncia en los siguientes términos:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que después de pronunciada la sentencia definitiva el Tribunal no puede revocarla o reformarla, pero si puede:
1) Aclarar los puntos dudosos
2) Salvar las omisiones
3) Rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos
4) Dictar ampliaciones

Analizada la solicitud planteada por la Apoderada Judicial de la parte actora, evidencia este Tribunal que la misma se ajusta a los parámetros taxativamente establecidos en la norma en comento, aplicable al proceso laboral por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que es menester aclarar las dudas que han surgido en la solicitante de la Aclaratoria. En virtud de ello, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se debe garantizar una Justicia transparente, idónea, autónoma, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos; esta Alzada indica:
Se dejó establecido en la sentencia publicada el 16 de Febrero de 2006:
“(...) en la causa bajo análisis la parte accionada inasistió a una prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que en atención al dispositivo contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 177 ejusdem y en aplicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Ricardo Alí Pinto Gil vs Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral ordenó remitir la causa a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas presentadas por las partes, pues cuando se da dicho supuesto de inasistencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no tiene lugar la contestación a la demanda, sino que se abre la fase de Juicio ante la cual se decide la controversia con vista de las pruebas que cursen en autos, y en consecuencia de ello ha atemperado la Sala de Casación Social el criterio al señalar que el demandado puede oponer la defensa de fondo de prescripción de la acción bien al inicio de la Audiencia Preliminar o en su escrito de Pruebas. Así quedó establecido en Sentencia del 25 de abril de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Rafael Martínez Jiménez vs Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. (...) Es por ello que esta Alzada, en atención a las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supra indicadas y al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia transcrita, encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento de la Juez A-Quo sobre la Prescripción de la acción, pero se advierte que no se dio cumplimiento a la admisión de las pruebas ni a la celebración de la respectiva Audiencia de Juicio, lo cual era lo procedente en el caso de marras (...)en acatamiento al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la inasistencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, SE REPONE la causa al estado que la Juez de la causa admita las pruebas, celebre la Audiencia de Juicio y resuelva el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE (...)” Subrayado Nuestro.


Con los señalados planteamientos, este Tribunal de Alzada quiere significar que la Juez de Primera Instancia de Juicio debe admitir y EVACUAR LAS PRUEBAS presentadas por las partes, a los fines de dar solución a la controversia planteada con fundamento en lo efectivamente alegado y probado, siendo la única oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas aportadas al proceso la AUDIENCIA DE JUICIO, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los respectivos escritos de pruebas que han sido promovidas por las partes Prueba de Informes, Prueba de Testigos, Prueba de Exhibición, Prueba de Experticia, entre otras.
No obstante, es deber de esta Juzgadora aclarar que si bien es cierto que el artículo 151 ejusdem establece que en la Audiencia de Juicio las partes o sus Apoderados expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin que sea posible la alegación de nuevos hechos, no es menos cierto que en la causa que nos ocupa la inasistencia de la parte demandada tuvo lugar en una prolongación de la Audiencia Preliminar y en base a los ya reseñados criterios jurisprudenciales no procedía que se diera contestación a la demanda, por lo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió la causa al Juzgado de Juicio a los fines de la admisión de las pruebas y la correspondiente fijación de la audiencia oral, como se evidencia del Oficio N° 2.549-05 que riela al folio trescientos dos (302); y en atención a ello, la parte demandada podrá acudir a la Audiencia Oral de Juicio, no a traer alegatos nuevos a la causa, sino a destruir los argumentos de la confesión que operó en su contra conforme a la admisión de los hechos declarada, pues esa confesión reviste carácter relativo, tal y como se estableció en la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se evidencia que en la misma se estudia el supuesto de incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
“(…) A más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo (…) por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio (…)” Subrayado Nuestro.


En atención a ello, siendo la única oportunidad para evacuar y valorar pruebas, así como decidir el fondo del asunto controvertido, la Audiencia de Juicio, y el Tribunal competente el Juzgado A-Quo, es por lo que esta Alzada ordenó la reposición de la causa al estado de la resolución del fondo ante ese Tribunal, por lo que respecta a la demanda de indemnizaciones en cuanto a la “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DE ORIGEL OCUPACIONAL”, por haber concluido esta Juzgadora que respecto a este padecimiento orgánico no se encuentra prescrita la acción.
TÉNGASE LA PRESENTE ACLARATORIA COMO PARTE INTEGRANTE DE LA DECISIÓN DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2006.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006).
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.-
LA ECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Aclaratoria de Sentencia, siendo las 4:53 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA.-